SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65084 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65084 del 03-12-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5481-2019
Fecha03 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65084
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5481-2019

Radicación n.° 65084

Acta 43

Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NATIVIDAD PEÑA DE BUITRAGO contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.ANTECEDENTES

La señora M.N.P. de B. demandó a C. para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 1999; en consecuencia, pidió el pago de las mesadas causadas entre esta fecha y el 30 de septiembre de 2010, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre lo no cancelado desde el 23 de marzo de 2007.

Fundó sus pretensiones en que nació el 8 de septiembre de 1944, por lo que cumplió 55 años de edad igual día y mes de 1999; que el 27 de septiembre siguiente solicitó al ISS la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante la Resolución n.º 004296 del 27 de marzo de 2000, a partir del 1º de abril de ese año y en cuantía inicial de $465.169, pero, que este acto no ingresó a la nómina de pensionados. Que a través de la Resolución n.º 9669 del 3 de mayo de 2001, la entidad le negó la prestación, decisión que recurrió en reposición y en subsidio en apelación, pero la misma fue confirmada el 13 de agosto de 2002 y el 21 de mayo de 2004 y; que mediante el auto n.º 944 del 28 de abril de 2008 se ordenó el archivo de su carpeta administrativa.

Que el 15 de mayo siguiente solicitó nuevamente al ISS dicha prestación, la cual le fue reconocida a través de la Resolución n.º 27724 del 20 de septiembre de 2010, desde el 1º de octubre siguiente, en cuantía de $558.127, con 1175 semanas, un IBL de $786.095 y una tasa de reemplazo del 71%; que el 4 de mayo de 2011 pidió el reajuste a su pensión teniendo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como también, que se le otorgara desde el 1º de octubre de 1999, accediendo el ISS a lo primero de ello mediante la Resolución n.º 43122 del 21 de noviembre de 2011, y fijó la mesada pensional para el 2010 en $791.727, con el retroactivo pensional correspondiente. Finalmente, destacó que su último aporte al SGP fue en septiembre de 1999, a través de la Inmobiliaria P. Marín y Cía. Ltda., mes en el que se retiró del mismo.

La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó la edad, las semanas cotizadas, la negativa impartida por la Resolución n.º 9669 de 2001 y los actos que la confirmaron, como también, el reconocimiento de la prestación y su posterior revocatoria parcial.

Negó la fecha señalada como de última cotización, pues «[…] consultada la base, durante el período comprendido entre abril de 1996 a 12 de abril de 2008 no se encontraron registros de afiliación». En su defensa, arguyó que «[…] en las Resoluciones emitidas por el ISS, se señaló que existía un empleador activo, por lo que el reconocimiento se realizó con corte de nómina, esto es 1º de octubre de 2010», y expuso las condiciones legales para la configuración de una multivinculación en el SGP y las que definen la entidad obligada a reconocer las prestaciones pertinentes.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación y de intereses moratorios e indexación; falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; prescripción; imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y; compensación.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2013, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a […] C. […] a pagar a favor de M.N.P.B. (sic) el retroactivo pensional de vejez en cuantía de $94.100.690,48.

SEGUNDO: CONDENAR a […] C. a pagar a la demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva […].

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 7 de junio de 2013, revocó la del a quo y en su lugar absolvió de lo pretendido.

El Juez Plural encontró que el último ciclo cotizado por la actora correspondió al mes de septiembre de 1999 (f.º 33 a 40); que la Resolución n.º 009669 del 3 de mayo de 2001, emitida por el ISS, indicó que aquella, el 1º de junio de 1995, se trasladó al Fondo de Pensiones y C. BBVA Horizonte, y negó la pensión solicitada bajo el argumento de que «[…] no había multivinculación debido a que con posterioridad a la afiliación al RAIS no había vinculaciones posteriores» (f.º 87); que la certificación del 17 de mayo de 2001, emanada de la Coordinadora de Afiliaciones de BBVA Horizonte, dejó constancia de que la gestora se hallaba afiliada en esa entidad desde el 19 de abril de 1995 (f.º 88); que la Resolución n.º 000303 del 21 de mayo de 2004, negó la pensión de vejez con fundamento en que el 19 de abril de 2004 el Comité de Multivinculación del ISS resolvió que era BBVA Horizonte la que debía estudiar la solicitud prestacional en tanto la actora no tenía la calidad de multiafiliada (f.º 95 y 98, 102 y 103).

Agregó que el 26 de diciembre de 2006, el director administrativo y de servicio al cliente de la referida AFP, dejó constancia de que «[...] la gestora no estaba afiliada ni realizaba aportes para pensión en ese fondo» (f.º «187»); que en la Resolución n.º 3413 del 1º de febrero de 2010, el ISS le reconoció a la actora una pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2010 (f.º 118 y 119). Enseguida encontró que:

A folio 188 obra Resolución n.º 27224 del 20 de septiembre de 2010, en la cual consta que el 5 de abril de 2010, la Oficina de Devolución de Aportes del ISS informó que la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación pensional de la gestora es esa entidad por traslado del régimen bajo el beneficio de la sentencia CC C-1024. En ese mismo acto administrativo se reseña que por medio de comunicación emitida el 10 de agosto de 2010 por el Grupo de Multivinculados, fue levantada la restricción y se ordena incluir en nómina la prestación; finalmente dejó sin efecto la Resolución n.º 27224 del 20 de septiembre de 2010 y en el mismo acto fue reconocida la pensión de vejez de la accionante desde el 1º de octubre de 2010.

Luego observó que la certificación del 18 de mayo de 2011, emitida por la Inmobiliaria P. María Cía. Ltda., informaba que todos los aportes de la actora hasta el año 2000 fueron realizados en el ISS, sin que en sus registros obrase solicitud para traslado de fondo (f.º 88), al paso que los documentos visibles a folios 29 y 30, señalaban que aquella laboró a su servicio hasta septiembre de 1999, adjuntándose planilla de autoliquidación mensual de aportes al SGSS, donde se apreciaba que la misma reportó la novedad de retiro de la actora el 10 de octubre de 2000.

Por último, destacó que en la Resolución n.º 43122 del 21 de noviembre de 2011, el ISS revocó la n.º «026128 del 26 de agosto de 2010», y en su lugar concedió la pensión de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acto en el que le fue indicado a la gestora que «[…] para el reconocimiento retroactivo de mesadas pensionales, su empleador debía registrar el retiro del sistema presentando certificación de existencia y representación junto con la copia auténtica de liquidación definitiva de prestaciones sociales de la trabajadora», y en tal sentido mantuvo la efectividad de la pensión desde el 1º de octubre de 2010 (f.º 19 a 24).

Hecho esto, refirió como marco normativo para resolver el problema jurídico, los artículos 13, lit. e) de la Ley 100 de 1993, 17 del Decreto 692 de 1994, «[…] que se refiere a las condiciones para que se genere la multivinculación», el Decreto 3800 de 2003, «sobre la forma en que se define la multiafiliación», las sentencias CC C-1024 de 2004 y la CSJ SL31989, de esta Corporación –no precisó fecha–, «relacionada con los efectos de la nulidad del traslado y desde cuándo es responsable la administradora de prima media».

Lo anterior le permitió concluir que la demandante estuvo afiliada al ISS desde el 1º de enero de 1967 para el cubrimiento de los riesgos IVM, hasta el 1º de junio de 1995, cuando se trasladó válidamente a la AFP BBVA Horizonte, lo cual «[…] no generó que la gestora se encontrara en situación de multiafiliación», tras lo cual aclaró que:

[…] debido a que la demandante realizó cotizaciones al ISS en el período en el que estaba vinculado en el fondo privado, dio lugar a que el comité estudiara su situación, quien definió que la entidad encargada de reconocer la pensión era la Administradora Fondo de Pensiones Horizonte.

Pese a ello, teniendo en cuenta la sentencia proferida por la CC C-1024-2004, sobre la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 en lo referente a la modificación introducida por la mencionada norma al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el afiliado no podrá trasladarse de régimen pensional cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez, la gestora regresó válidamente al régimen de prima media con prestación definida el 5 de abril de 2010, y posteriormente por medio de la Resolución n.º 27224 del 20 de septiembre de 2010 le fue reconocida a su favor una pensión de vejez desde el 1º de octubre de 2010.

Según lo expuesto, fue solo hasta el 5 de abril de 2010 que el ISS adquirió la obligación de estudiar el reconocimiento de la pensión de la demandante, situación que entre otras cosas obedeció a la propia determinación de la demandante de...

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