SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72335 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72335 del 10-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4059-2019
Fecha10 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72335
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4059-2019

Radicación n.° 72335

Acta 31

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.M.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a BANCOLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

GERMÁN MURILLO CARREÑO llamó a juicio a BANCOLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido y que, como consecuencia, se condenara a reintegrarlo en un cargo con iguales o similares condiciones al que desempeñaba, cancelando todos los salarios, prestaciones legales y convencionales, causados en el lapso en el cual se encontró apartado del servicio; que era beneficiario de la CCT vigente, suscrita entre el accionado y su sindicato; que este obró de mala fe, al no haberle cancelado de manera oportuna la liquidación definitiva del contrato de trabajo; que tenía derecho a la indexación de las sumas debidas, de conformidad con el índice de precios al consumidor; que la terminación de su contrato de trabajo le ocasionó perjuicios morales, objetivados y subjetivados. Así mismo, pretendió que le fuera cancelada la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones adeudadas por valor de $2.876.666, y la suma de $80.000.000 por los perjuicios morales objetivados y subjetivados causados, junto con la indexación de las sumas ordenadas; costas y lo que resulte ultra y extra petita.

Subsidiariamente, solicitó que se declarara que la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa el 12 de octubre de 2008 y, por consiguiente, se condenara al pago de la indemnización equivalente a $183.758.794.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la relación laboral inició el 12 de diciembre de 1983, mediante contrato laboral a término indefinido; que desempeñó el cargo de gerente de sucursal de la central de abastos, desde el 15 de marzo de 2000; que en el mes de octubre de 2007, fue trasladado a gerenciar la sucursal del municipio de Piedecuesta; que el 19 de septiembre de 2008, se reunió en la ciudad de Bogotá con M.T.D.C., J.E.S.G. y J.M.R.P., los cuales fungían como gerente regional, gerente de zona B. y gerente de gestión humana región centro, respectivamente, quienes le solicitaron explicaciones sobre ciertos hechos acaecidos en 2005, cuando era gerente de la sucursal central de abastos de B., con relación a los clientes C.P.A., Y.O.B., J.C. y R.B.; que dio las respectivas explicaciones sobre lo que le fue cuestionado, resaltando que el traslado de fondos desde su cuenta personal hacia la cuenta de los dos primeros, se debió al giro de asuntos comerciales entre ellos; que por solicitud de J.C., le diligenció algunos cheques, pero era el cliente quien los firmaba, incluyendo el que fue dirigido a su esposa N.D.; que algunos de los cheques de R.B. habían sido elaborados parcialmente por él; que dio respuesta al funcionario competente, sobre la queja presentada en 2007 por J.C., en donde presuntamente se le acusaba de cobrar comisiones por desembolso, sin que a la fecha el banco le hubiera notificado alguna medida o decisión adoptada al respecto.

Afirmó, que el 10 de octubre de 2008, el demandado decidió dar por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo, sustentando la decisión en hechos que datan del año 2005, sin tener en cuenta las explicaciones otorgadas, además de que no verificó la información ni adelantó el procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo y en la CCT para su retiro; que sólo hasta el 5 de noviembre de 2010, le fue cancelada la liquidación de

su contrato de trabajo, mediante el cheque n.° 007228 por valor de $11.315.095; que inició su carrera al interior de la institución bancaria como patinador y terminó como gerente de sucursal y que, durante los 25 años que laboró, no recibió queja o amonestación alguna, ni con su actuar puso en riesgo a la entidad, tal como lo reportaron las auditorías comerciales, operativas y virtuales que se le realizaron como gerente de la central de abastos en Bucaramanga, por lo que su desvinculación afectó sus expectativas económicas, causándole problemas tanto físicos como psicológicos (f.° 3 a 27 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, cargo desempeñado y salario devengado por el actor, además de que el 19 de septiembre de 2008, sus directivas se reunieron con el accionante.

Aseguró, que el despido del trabajador se produjo por justa causa ante la gravedad de las conductas cometidas, que contrariaban sus más elementales deberes como empleado, desconociendo disposiciones disciplinarias, reglamentarias y éticas de la entidad, que eran de su diario manejo; que no fue aplicada ninguna sanción disciplinaria, sino que fue despedido como consecuencia de los gravísimos antecedentes que gravitaban en su contra, medida que no puede entenderse como sanción, toda vez que sus alcances y propósitos son distintos a la situación regulada reglamentaria y convencionalmente sobre el proceso de sanción disciplinaria; que si bien el trabajador en el mes de octubre de 2007, fue trasladado a gerenciar la sucursal del municipio de Piedecuesta, esto se hizo con el propósito de poder culminar, en debida forma, el proceso instructivo disciplinario adelantado en su contra; que pese a que los hechos que sustentaron el despido acontecieron en el 2005, fueron conocidos por la entidad en el 2007 y desde allí inició las investigaciones; que no es cierto que la hoja de vida del trabajador fuera intachable, ya que el despido marca los antecedentes de su trayectoria laboral; que el demandante aceptó implícitamente las conductas que le fueron endilgadas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimación por pasiva y prescripción (f.° 224 a 239 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 27 de agosto de 2014, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en la demanda (f.° 925 a 926 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de mayo de 2015 (f.° 951 a 965 del cuaderno del Tribunal), confirmó la primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que en el acervo probatorio aportado al expediente, se podía evidenciar el reglamento interno de trabajo, el cual contemplaba, en su capítulo XIV, la escala de faltas y sanciones disciplinarias y, en su capítulo XV, las justas causas de terminación del contrato de trabajo; el primero de ellos estipulaba en sus artículos 65 y 66 del RIT, el procedimiento a surtir por parte de la entidad demandada con la finalidad de imponer una sanción a cualquiera de sus trabajadores que incurriera en alguna de las conductas contempladas en los artículos 62 y 64 el mismo reglamento, mientras que el siguiente capítulo no establecía procedimiento alguno a seguir con la finalidad de dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo.

Puntualizó, que el procedimiento disciplinario difiere del despido y que para que este último se lleve a cabo, no se requería trámite alguno, puesto que dentro del reglamento interno de trabajo no existía regulación que así lo contemplara, es decir, que para la terminación del contrato de trabajo, bastaba el llamamiento a descargos del trabajador y la entrega de la carta de despido, en la cual se debía notificar al trabajador tanto de los hechos en los que incurrió como la causal en la que estos se enmarcaban, de conformidad con lo normado en el artículo 62 del CST y como lo han señalado las sentencias CC-C-594-1997 y de la Sala Laboral de esta Corporación identificada con la radicación 38872, en el mismo sentido la del 19 de mayo de 2009, que reiteró la posición sentada en las sentencias CSJ, 26 sep. 2006, rad. 26928, CSJ, 28 ag. 2003, rad. 21120 y CSJ, 25 nov. 2002, rad. 18823, que indicaron «que para dar por terminada una relación laboral con justa causa no es necesaria la aplicación del proceso sancionatorio contemplado en las normas que rijan la relación laboral, pues la medida a tomar no corresponde en estricto sentido a una de carácter sancionatorio», salvo que dentro del contrato de trabajo o sus anexos o, en el reglamento interno de trabajo o en la convención colectiva, se estipulara un procedimiento especial para poder llevar a cabo el despido con justa...

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