SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65569 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336149

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65569 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2669-2019
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65569


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2669-2019

Radicación n.° 65569

Acta 23


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que ASTRID LILIANA SALCEDO CASTAÑEDA, quien actúa en nombre propio y en representación de JORGE MARIO ANDRADE SALCEDO, promueve contra la entidad recurrente, trámite al cual fue vinculada la sociedad HOSPING SAS, como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Los citados accionantes demandaron a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, generada con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre, Jorge Humberto A.R., correspondiéndole a cada uno de los accionantes el 50% del valor de la prestación; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; y las costas del proceso.


Fundamentaron sus pretensiones en que el señor J.H.A.R. laboró para la empresa Hosping SAS, como coordinador de mantenimiento; que devengaba un salario mensual por la suma de $1.786.000; que estuvo afiliado en riesgos profesionales a la entidad demandada; y que el trabajador falleció el 25 de febrero de 2010, a causa de un accidente de trabajo ocurrido el día 20 de ese mismo mes y año.


Manifestaron que la demandante A.L.S.C. convivió con el citado A.R. en calidad de compañera permanente; que fruto de esa unión, el día 6 de junio de 2009 nació J.M.A.S.; que mediante dictamen médico laboral 37820 del 23 de febrero de 2010, emitido por la aquí accionada, se determinó que el accidente sufrido por el trabajador fue de origen profesional; y que solicitaron a la ARP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada mediante resolución 04855 del 3 de agosto de 2010, en la cual se adujo que para el momento en que ocurrió el infortunio laboral «el afiliado se encontraba retirado ya que para el ciclo de febrero de 2010 pagado el día 17 de marzo del mismo año el empleador reporta novedad de retiro para el 01 de febrero de 2010 [..] por lo tanto, dado el pago y la novedad efectuada el 17 de marzo de 2010 se genera un estado de no cobertura al haberse retirado del sistema»; que interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma adversa; y que la sociedad Hosping SAS cumplió con las obligaciones a su cargo.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha del deceso del señor Andrade Ramírez, el origen profesional del fallecimiento, la solicitud elevada por los demandantes y las razones esgrimidas para su negativa. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción.


En su defensa, argumentó que no era posible acceder a la pensión deprecada, en tanto el trabajador para la fecha del accidente que ocurrió el 20 de febrero de 2010, no se encontraba afiliado al sistema general de riesgos profesionales, pues la empleadora lo retiró a partir el de 1º de febrero de igual año.


Mediante proveído del 2 de diciembre de 2011, el juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso a la empleadora sociedad Hosping SAS, en calidad de litisconsorte necesario.


La referida sociedad, al dar respuesta al libelo genitor, coadyuvó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que se condene a la entidad de seguridad social al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada. Frente a los hechos, dijo que eran ciertos, excepto lo relacionado con la fecha a partir de la cual retiró al trabajador del sistema de riesgos profesionales, respecto del cual manifestó que se efectuó tal determinación a partir del 1º de marzo de 2010, pero «el sistema manejado por POSITIVA S.A. estableció que su retiro era a partir del 01 de febrero de 2010 y no dentro del ciclo que realmente debería ser la novedad de retiro por muerte del titular del beneficio». Formuló las excepciones de falta de legitimación y responsabilidad en la causa por pasiva.


En su defensa, adujo que cumplió con las obligaciones a su cargo, al punto que la ARP, hoy ARL, a la cual se encontraba afiliado el causante le brindó al trabajador todos los servicios médicos y certificó que el accidente que sufrió fue de origen profesional.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 14 de mayo de 2013, condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, a partir del 25 de febrero de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual se distribuirá en proporción de un 50% para cada uno de los beneficiarios; los intereses moratorios desde el 12 de agosto de 2010 sobre las mesadas no canceladas en forma oportuna junto con la indexación conforme al IPC; e impuso costas a la parte vencida y a favor de los accionantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ARL demandada, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de «negar la condena por concepto de indexación» y lo confirmó en lo demás e impuso costas a la apelante en un 75%.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en definir «Quién es el responsable de asumir el pago de la pensión de sobreviviente por muerte del afiliado en accidente de trabajo, como consecuencia de la desafiliación del sistema general de riesgos profesionales por trámites administrativos no atribuibles al empleador».


A fin de dar solución a dicha temática, adujo que en la alzada no era objeto de cuestionamiento: i) que los demandantes ostentan la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor J.H.A.R., hecho ocurrido el 25 de febrero de 2010; ii) el valor de la prestación; y iii) la data a partir de la cual procede su pago.


Adujo que, en ese orden de ideas, la inconformidad de la sociedad recurrente Positiva Compañía de Seguros S.A., recae frente a quién es el responsable de asumir la obligación de cancelar la pensión de sobrevivientes, pues, a juicio, de la apelante, corresponde al empleador Hosping SAS.


El juez de apelaciones invocó el parágrafo 2° del artículo primero de la Ley 776 de 2002, junto con el artículo 6° del Decreto 1772 de 1994, y manifestó que al amparo de las pruebas documentales allegadas al plenario, se desprendía que el citado J.H.A.R. falleció el 25 de febrero de 2010, debido al accidente que sufrió el 20 de febrero del mismo año, mientras desempeñaba sus labores de coordinador de mantenimiento en una empresa que había contratado los servicios de su empleador Hosping SAS, siniestro que fue calificado como un accidente de trabajo por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., de modo que no existía duda sobre el origen profesional de tal suceso, lo cual además fue aceptado por ambas demandadas.


Citó un pasaje de la sentencia CC C-250 de 2004, en la cual la Corte Constitucional se ocupó de definir sobre la improcedencia de la desafiliación automática por el no pago de dos o más cotizaciones que preveía el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, específicamente los siguientes pasajes:


Es decir, para la afiliación al sistema de riesgos profesionales se deben surtir los siguientes pasos: (1) la existencia de la relación laboral; (2) el diligenciamiento por parte del empleador de un formulario de afiliación; (3) la aceptación de la entidad administradora del riesgo; y, (4) el pago de las cotizaciones. Por consiguiente, la desafiliación también debe estar precedida de determinadas actuaciones mínimas con connotaciones jurídicas: (1) la terminación de la relación laboral; y (2) la información inmediata del empleador a la ARP de tal circunstancia, para que se produzca la desafiliación correspondiente. Pues, recuérdese el viejo principio en derecho de que “las cosas se deshacen como se hacen.”


[…]


La Corte Constitucional comparte lo que expresa la Sala Laboral sobre la improcedencia de la desafiliación automática al sistema de riesgos profesionales. Sin embargo, para la Corte Constitucional, la desafiliación al sistema de riesgos profesionales estando vigente la relación laboral y existiendo afiliación previa a una ARP, también es inconstitucional, pues, como se ha dicho, si se trata de una obligación entre el empleador y la ARP, en la que no es parte el trabajador, y, por el contrario, éste confía en que si existe una relación laboral, goza del amparo del riesgo profesional, de una parte, y de la otra, que es el Estado quien está obligado a dirigir, controlar y vigilar el sistema, y a obligar a las administradoras y a los empleadores a cumplir sus obligaciones constitucionales. Es decir, el incumplimiento del que no es responsable el trabajador, no puede conducir a avalar de algún modo la posibilidad de que esta desafiliación se produzca.


Así mismo, aludió a un fragmento de lo expuesto en sentencia CC T-721 de 2012, en la que se manifestó:


-De acuerdo con el Decreto 1295 de 1994, la cobertura del SGRP se inicia el día calendario siguiente a la afiliación. Esta, a su vez, se realiza cuando el empleador diligencia el correspondiente formulario.


-Ninguna norma establece cuál es el límite final de la...

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