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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102979 del 05-03-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA / CONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Marzo 2019
Número de sentenciaSTP2912-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102979
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2912-2019 Radicación N.º 102979 Acta 58

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado especial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de S.V.A.C., M.L.L.C., D.B.D.F., N.P.P., W.L.S., S.G., A.F.M.M. y J.J.A., quienes acudieron a la vía de amparo a través de apoderada, en demanda promovida contra la FISCALÍA 2ª ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la autoridad ahora recurrente, por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

La Fiscalía 2 Especializada de Extinción de Dominio, inició un proceso radicado 1665 ED, desde el año 2002, al cual se vincularon, entre otros, varios inmuebles ubicados en la Carrera 83 No. 6-50 del Conjunto Residencial La Alquería de Cali, bienes sobre los cuales predican titularidad los accionantes.

Para el 17 de octubre de 2014, la Fiscalía Segunda de ED declaró, entre otros, la improcedencia de la acción extintiva sobre los bienes cuya titularidad ostentan los accionantes.

La actuación fue remitida a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para surtirse los recursos promovidos en contra de la resolución.

Hasta la fecha no ha habido un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía Delegada ante el tribunal Superior, en relación con los recursos promovidos en contra de la resolución emitida por la Fiscalía Segunda de ED.

Que por la existencia del trámite de extinción de dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE, ha dispuesto la enajenación temprana de los bienes de los accionantes, conforme el artículo 93 de la Ley 18749 (sic) de 2017, sin embargo, obviando el trámite correspondiente ha adoptado su decisión en un auto de ejecución, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa y contradicción en contra del mismo.

Tales supuestos llevan a los accionantes a considerar que se vulneran sus derechos por parte de la SAE y el FRISCO en la medida en que se ha dispuesto la enajenación temprana de sus bienes, obviando el debido proceso para este trámite y sin considerar que no ha culminado el proceso de extinción de dominio. De otro lado, que la omisión de la Fiscalía Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá en resolver los recursos vulnera el debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO

En primer lugar, encontró el Tribunal Superior de Cali que el trámite inició en el año «2004» y que, pasados 10 años, el ente acusador solo ha emitido un pronunciamiento declarando la procedencia e improcedencia de la acción extintiva, sin que tal determinación haya quedado en firme, porque la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta propuestos, y no se justificaron debidamente los motivos de tal dilación.

Como segundo aspecto y frente a las irregularidades reprochadas a la SAE, se refirió a las facultades de enajenación temprana previstas en la Ley 1849 de 2017 y expuso al respecto que no acreditó esa entidad que se hubiese agotado el protocolo correspondiente para su procedencia, pues no se conoció si «efectivamente el comité se reunió, si en ese comité se dispuso la enajenación temprana, si se contó para el efecto con la autorización del fiscal, y si en verdad se encuentra en alguno de los supuestos que el legislador ha previsto para la procedencia de esta medida».

Dispuso, en esas condiciones:

PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los señores: M.C.M. agente oficiosa de S.V.A.C.; M.L.L.C., D.B. de F.; N.P., W.L.S., S.G., A.F.M.M. y J.J.A., quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, la D.L.A.M., trasgredidos por la Fiscalía Segunda Delegada Ante El Tribunal Superior Sala Penal De Extinción De Dominio De Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales SAE y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Segunda Delegada Ante El Tribunal Superior Sala Penal De Extinción De Dominio De Bogotá, se pronuncie, en consulta y respecto de los recursos interpuestos dentro de la actuación 1665 ED, para lo cual se le otorgará un término que no supere el que ya se ha otorgado en otras acciones de tutela conocidas por esta Sala, aclarando que dispone el Fiscal 2 Delegado ante el Tribunal Superior ED. hasta el día 7 de febrero de 2019, para emitir su pronunciamiento.

TERCERO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales SAE y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, abstenga de continuar con este trámite de enajenación temprana respecto de los bienes inmuebles vinculados al trámite de extinción de dominio dentro del proceso radicado bajo el No. 1665 ED, hasta tanto cumpla con el riguroso tramite que exige la ley 1708 de 2014, 1849 de 2017 y decreto 2136 de 2015.

CUARTO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los actores en búsqueda de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley 1849 de 2017, conforme lo establecido en precedencia.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de primer nivel, el apoderado especial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE lo recurrió.

Sus críticas, básicamente, se dirigen contra el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Cali, por los siguientes motivos:

Se refiere en primer lugar al mecanismo de administración de la enajenación temprana previsto en la Ley 1708 de 2014 y que fue modificado por la Ley 1849 de 2017.

En punto de la situación fáctica sometida a consideración del a quo, precisó que se agotó debidamente el trámite para disponer la enajenación temprana, porque identificó debidamente los inmuebles que serían cobijados con la medida, estableció que sería procedente por vía de la causal 4ª del art. 24 de la Ley 1849 de 2017 y presentó tal postulación al Comité de Enajenaciones. Acto seguido, tras la aprobación del Comité, informó a la autoridad judicial de conocimiento y a la oficina de registro, sin que se le pueda exigir que notifique de tal actuación a los afectados, en tanto ello no lo contempla la disposición aplicable.

Considera, en esas condiciones, que no se cumple la condición de subsidiariedad de la tutela, porque las críticas de los demandantes deben definirse a través del proceso extintivo y actuó con base en las disposiciones aplicables al caso, por lo cual solicita la revocatoria del fallo impugnado, en punto de las órdenes que en su contra profirió el Tribunal Superior de Cali.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. La Sala de Casación Penal sostenía pacíficamente que la Ley 1708 de 2014 es de aplicación inmediata y los trámites de extinción de dominio que se estaban adelantando previo a su expedición, debían acompasarse al nuevo procedimiento, salvo lo relacionado con las causales bajo las cuales procedía la acción extintiva.

Sin embargo, un nuevo estudio que llevó a cabo la Sala sobre esa materia hizo necesario recoger dicha postura, en providencia CSJ AP5012 del 21 de noviembre de 2018, en la que...

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