SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60437 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60437 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4532-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60437
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4532-2019

Radicación n.° 60437

Acta 28

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.R.V.P., contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La señora Agueda Rosa Villazón Pinto demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante ISS, hoy Colpensiones, para procurar que su pensión de vejez fuese reliquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, más los reajustes de ley y los intereses moratorios.

Sustentó sus pretensiones en que nació el 5 de febrero de 1938, por ende, es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que trabajó para el Municipio de Valledupar del 1 de febrero de 1972 al 30 de julio de 1976, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 1 de junio de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1995 y, para la Fiscalía General de la Nación, entre el 29 de mayo de 1997 y el 8 de agosto de 2004; que cotizó un total de 31 años, 1 mes y 16 días; que solicitó al ISS la pensión de vejez el 4 de septiembre de 2003, entidad que le reconoció dicha prestación mediante la Resolución n.° 3830 de 2004 a partir del 5 de agosto de 2004, por valor de $720.208; que su último salario mensual fue de $1.098.647; que cotizó más de 1400 semanas para el riesgo de invalidez, vejez y muerte (IVM); que en su caso no fue aplicado «el principio de inescindibilidad de la ley», pues, se le liquidó la pensión con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La pasiva al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. No aceptó los hechos contenidos en el libelo introductorio. Presentó las excepciones de fondo que llamó falta de causa para demandar, inexistencia del derecho y de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de los intereses moratorios e indexación y recobro del bono pensional o cuota parte.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2012, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá, S.L., al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, confirmó lo decidido por el a quo mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2012.

Indicó que a la demandante le fue reconocida pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 3830 de 2004, en aplicación efectiva del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su prestación fue reconocida de conformidad la Ley 33 de 1985, y liquidada al tenor del parágrafo 3 del artículo 36 ibídem.

Afirmó que:

[…] como quiera que no existe discusión en el presente asunto sobre la aplicación del régimen de transición, se advierte entonces que se le respetan a la accionante tres aspectos de la normatividad anterior, lo cual ha sido aclarado por la jurisprudencia, estos son: la edad para acceder a la prestación, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto porcentual de la pensión, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el regulado conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como se repite ha sido determinado por la jurisprudencia con la documental que obra en el expediente se observa claramente que el ISS reconoció la pensión a la demandante de conformidad con lo previsto en tal norma, como ya hemos dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia así lo ha explicado, ha dicho que efectivamente se respeta edad, tiempo de servicio y monto, pero no el IBL el cual debe ser de acuerdo con la Ley 100, en sentencias tales como la 22173 del 22 de septiembre de 2004, y otras en donde se reitera esta posición, en este orden de ideas al encontrarse liquidada la pensión de vejez de la demandante de acuerdo con la normatividad de la Ley 100 del 93, no es viable ordenar la reliquidación solicitada, pues si bien los requisitos de edad y tiempo se cumplieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, lo cierto es que el retiro del Sistema se efectuó con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, tomándose por consiguiente hasta la última semana de cotización para la liquidación de la prestación por vejez de acuerdo con lo señalado en la Ley.

En cuanto a los factores salariales que se asegura no se tienen en cuenta por parte del ISS al momento de la liquidación, esta Sala observa que, si bien se allegan a folios 17 a 39 las certificaciones laborales y certificación de salarios, lo cierto es que no se determina con precisión ni claridad los factores salariales que se dice no fueron tenidos en cuenta al momento de la liquidación de la prestación, además que de la resolución de reconocimiento, se desprende que los factores salariales efectivamente fueron los contemplados en el Decreto 1158 del 94.

Finalmente es del caso resaltar, que no se aporta ni la historia laboral, ni la liquidación efectuada por el ISS, por lo que le es imposible a esta Colegiatura entrar a determinar, cuales factores fueron utilizados y cuales factores fueron los presuntamente omitidos, en tal sentido se confirma la sentencia proferida por el juez de primera instancia en todas y cada una de sus partes […].

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la impugnante que se case la sentencia del Tribunal, y se revoque la de primer grado, para que en su lugar se...

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