SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01791-00 del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01791-00 del 20-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01791-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8118-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente



STC8118-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01791-00

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.R. y M.R.R., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo que dio origen a la presente acción, los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a una vivienda digna, los cuales consideran vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada, al dictar la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado, y en su lugar acogió las pretensiones de la demanda de pertenencia, toda vez que afirman que no hubo un estudio adecuado de las normas que regulan los juicios de pertenencia, ni de la situación fáctica y probatoria presentada y además, analizaron nuevas pruebas, de las cuales no se les permitió su contradicción.


B. Los hechos


1. L.E. de O. interpuso demanda de pertenencia, contra C.B.R., F.G.T. y M.A.R.D., por medio de la cual solicitó se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-755314.


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, al que le correspondió el conocimiento de este asunto, mediante auto del 24 de septiembre de 2013, admitió el libelo, en el cual también se ordenó emplazar a los demandados y a las personas indeterminadas.

3. Como se acreditó el fallecimiento de María Aurora Rodríguez Díaz, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la citada; se requirió a la parte actora para que indicara si tenía conocimiento de la existencia de herederos determinados y se ordenó la suspensión de la actuación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.


4. Seguidamente se reconocieron como sucesores procesales a los acá accionantes, quienes oportunamente contestaron la demanda, se opusieron a lo pretendido y propusieron las excepciones de mérito que denominaron «ilegitimidad en la causa por pasiva, no ser la demandante poseedora del inmueble que pretende usucapir y falta de título y causa en la acción».


5. Mediante auto de 13 de diciembre de 2016, se reanudó el proceso.


6. Surtido el emplazamiento de los demandados determinados, Carlos Braulio Rodríguez y F.G.T. y de las personas indeterminadas, se procedió a designarles curador ad litem, quien dio contestación a la demanda por medio de escrito de 21 de noviembre de 2017, sin oponerse a lo pretendido, siempre que se demostraran los fundamentos de hecho y de derecho invocados.


7. Por medio de providencia de 18 de diciembre de 2017, se abrió el debate probatorio y como del certificado especial para pertenencia se pudo establecer que solamente figuraban como titulares del derecho real de dominio los tutelantes, se dispuso que la parte pasiva estaría integrada por ellos, al habérseles adjudicado el inmueble objeto de litigio, con posterioridad a la presentación de la demanda, concretamente el 15 de diciembre de 2015, dentro del proceso de sucesión de su señor madre María Aurora Rodríguez Díaz, el cual fue conocido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.


8. Concluida la etapa probatoria, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de alegatos y fallo, la cual se realizó el 26 de junio de 2018 por parte del juzgado de instancia, el que negó las pretensiones invocadas en el libelo.


9. Inconforme con lo resuelto la parte demandante interpuso apelación, quien en esa diligencia manifestó los reparos concretos que sustentaban el recurso.


10. El 8 de agosto de 2018, la Corporación accionada admitió la alzada propuesta contra la sentencia de instancia. El 2 de noviembre de 2018, fijó como fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo el día 10 de diciembre de ese año a las 3:30 pm. Llegada la fecha programada, se decretaron de oficio unas pruebas y se prorrogó el término para dictar sentencia. En autos de 8 y 20 de febrero de 2019, se pusieron en conocimiento los documentos allegados por la parte actora, la Notaría Séptima de Bogotá, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y el juzgado de primera instancia.


11. El 11 de abril del presente año, se fijó como fecha de la continuación de la diligencia, para el día 20 de mayo a las 3:30 p.m. Llegada la hora y fecha señaladas, el Tribunal convocado dictó el sentido del fallo, allí se manifestó que se revocaría el fallo de instancia.


12. En sentencia del 24 de mayo de 2019, la Corporación encartada revocó lo dispuesto en primera instancia; declaró que L.E. de O...

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