SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62456 del 27-08-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 62456 |
Número de sentencia | SL3465-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 27 Agosto 2019 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL3465-2019
Radicación n.° 62456
Acta 29
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SUN GEMINI S.A. y ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que promueve BLANCA YAMIR MEDINA ROJAS contra GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA. y las sociedades recurrentes, trámite al cual se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A.
- ANTECEDENTES
Blanca Yamir Medina Rojas promueve proceso ordinario laboral, a fin de que se declare: i) que presó sus servicios desde el 29 de diciembre de 2006 hasta el 15 de junio de 2008 para las sociedades Geología Sistematizada Ltda. y S.G.S.A., quienes celebraron un contrato de unión temporal; ii) que el plan general de beneficios o auxilio de alimentación es salario, el cual superó «más del 30% del salario»; y iii) que Ecopetrol S.A., como beneficiaria de la obra, es solidariamente responsable de las obligaciones surgidas.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a las demandadas a efectuar los aportes en materia de seguridad social y a reajustar las prestaciones sociales y vacaciones que le fueron canceladas, acorde al salario realmente percibido; a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.
En sustento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios para las sociedades Geología Sistematizada Ltda. y a S.G.S., mediante contrato a término fijo, que tuvo vigencia del 29 de diciembre de 2006 al 28 de diciembre de 2007; que dichas sociedades celebraron un acuerdo de unión temporal para contratar con Ecopetrol; que el 28 de diciembre de 2007 suscribieron «una modificación del contrato […] por otro año»; y que el nexo de trabajo finalizó el 15 de junio de 2008.
Adujo que desempeñó el cargo de «profesional en calidad y procesos»; que el último salario mensual correspondió a la suma de $925.000; que en un documento anexo al contrato de trabajo se acordó un plan general de beneficios o auxilio alimentación, por la suma de «$2.240.898», en el cual se indicó que aquel no era constitutivo de salario; que durante toda la relación de trabajo percibió dicha prerrogativa, la cual, realmente, era una retribución directa a sus servicios y constitutivo de salario; y que le fueron pagadas las prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones de seguridad social integral, únicamente con el salario básico mensual, sin tener en cuenta el plan de beneficios que le fue otorgado durante toda su vinculación.
Expuso que mediante comunicación del 14 de mayo de 2008 Ecopetrol le indicó a la unión temporal que no podían cancelar un salario inferior, con todos sus efectos, a lo establecido en «la tabla No. 5 del anexo “especificaciones técnicas”»; que a través de la misiva del 5 de junio de 2008, Ecopetrol le manifestó a dicha empleadora Unión Temporal que estaba incumpliendo con las obligaciones; que el 2 de diciembre de 2009 presentó la correspondiente reclamación a la accionada, quien le dio respuesta el día 9 de ese mismo mes y año; y que las demandadas actuaron de mala fe.
Al dar respuesta a la demanda, G.S.L.. se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra, con excepción a que se declare la existencia de la unión temporal entre esa sociedad y Sun Gemini S.A. Frente a los hechos aceptó los contratos suscritos con la demandante, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario percibido y el pacto de un plan de beneficios que le fue reconocido durante toda su vinculación; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe.
Como razones de su defensa, adujo que expresamente se pactó que el plan general de beneficios no constituía salario, por ende, no eran procedentes las condenas suplicadas.
La sociedad Sun Gemini S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos la celebración de los contratos a término fijo, su duración, el cargo desempeñado por la demandante, el salario percibido y que a la data de terminación del nexo de trabajo la actora percibía un plan general de beneficios; y de los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones previas las de prescripción e inepta demanda; y como de fondo, las siguientes: pago, no procedencia de reajustes, cobro de lo no debido, mala fe, existencia de acuerdo de exclusión de factor salarial sobre el plan general de beneficios, buena fe, confianza legítima, prescripción y la innominada.
En su defensa señaló que pagó a la actora todas las obligaciones laborales en debida y legal forma, pues el auxilio extralegal de plan general de beneficios no era constitutivo de salario, tal como lo pactaron las partes en virtud de la facultad prevista en el artículo 128 del CST.
La codemandada Ecopetrol S. A., al contestar el libelo genitor, también se opuso a todas las pretensiones, dado que era una persona jurídica de derecho público, totalmente distinta e independiente de las empleadoras demandadas. Frente a los hechos, aceptó como cierta la reclamación administrativa elevada por la demandante y la respuesta otorgada; y de los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a determinadas pretensiones; y como de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, compensación y la genérica.
En su defensa sostuvo que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 34 del CST sobre la solidaridad de las obligaciones, en tanto la prestación de los servicios de la unión temporal no pertenece al giro ordinario de los negocios de Ecopetrol S.A.
Así mismo, solicitó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., el cual fue admitido por el juez de conocimiento mediante proveído del 20 de mayo de 2011.
Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación a los hechos, manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones de las de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de responsabilidad y solidaridad laboral, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
En audiencia celebrada el 25 de enero de 2012, el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas por Sun Gemini S.A. y Ecopetrol S. A.
El Juzgado Veintidós Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora B.Y.M. ROJAS […] y las compañías Sun Gemini S. A. y Geología Sistematizada Ltda, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL SUN GEMINI – se celebró un contrato de trabajo, que tuvo vigencia comprendida entre el 29 de diciembre de 2006 y el 15 de junio de 2008.
SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable a ECOPETROL S.A., por las prestaciones e indemnizaciones en relación con el contrato enunciado en el numeral anterior, en los términos expuesto en la parte motiva de esa providencia.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, en lo que hace a la prima de servicios del año 2006, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia, y no probadas las demás, así como abstenerse de estudiar las propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a las compañías SUN GEMINI S. A. y GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL SUN GEMINI - GEOLOGÍA SISTEMATIZADA, y a ECOPETROL S.A., a pagar a la demandante B.Y.M.R., dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, las siguientes sumas y conceptos:
-
$3´168.037,01 por concepto de auxilio de cesantías
-
$311.358,4 por intereses sobre cesantías.
-
$3.151.031,25 por prima de servicios
-
$1.584.852,5 por vacaciones
-
$33.576.674 por indemnización del artículo 99 num. 3º de la Ley 50 de 1990.
Los pagos correspondientes a vacaciones y prima de servicios, se realizarán debidamente indexados, en la forma prevista en la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: CONDENAR solidariamente a las compañías SUN GEMINI S. A. y GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL SUN GEMINI - GEOLOGÍA SISTEMATIZADA, a consignar en favor de la demandante las cotizaciones a pensión correspondientes a todo el tiempo laborado, es decir, desde el 29 de diciembre de 2006 hasta el 15 de junio de 2008, teniendo como base de liquidación lo que no se tuvo en cuenta como salario, esto es, $2´090.162 para el 2006, $2´123.953 en el 2007, y $2´240.898 para el 2008, ante el Fondo de Pensiones en el que se encontraba afiliada la actora durante esa época, que según la certificación allegada al juzgado (fl. 564), es la administradora ING PENSIONES Y CESANTÍAS. Trámite que deberá surtir en un término máximo de dos meses.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones, como también a SEGUROS DEL ESTADO S.A. […]
Por medio de sentencia emitida el 1º de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y las demandadas Sun Gemini S.A. y Ecopetrol S.A. modificó el fallo de primer grado, en el siguiente sentido:
CONDENAR a las demandas SUN GEMINI S. A., G.S.L., y solidariamente a ECOPETROL...
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