SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107424 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107424 del 05-11-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Noviembre 2019
Número de expedienteT 107424
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15199-2019

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

STP15199-2019 Radicación N° 107424 Acta 294

B.D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – S.A.E., contra el fallo proferido el 30 de septiembre del presente año por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante J.C.G.S., vulnerados por la FISCALÍA 35 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, juntos de esta ciudad, el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI, la DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la S.A.E. Al trámite fueron vinculadas la FISCALÍA 48 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y la sociedad CONSULTORES SANTO DOMINGO.

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 2006, la Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio dispuso la apertura de la fase inicial del proceso de extinción de dominio N°4017 en contra de múltiples bienes pertenecientes a diferentes personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 793 de 2002. Entre ellos, 13 bienes de propiedad de J.C.G.S..

El 10 de octubre de 2006 profirió resolución de inicio e impuso medidas cautelares de embargo y secuestro. Esa decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, resueltos el 14 de febrero y 10 de agosto de 2011, respectivamente. Luego de culminado el período probatorio y presentados alegatos de conclusión, la Fiscalía mediante Resolución del 13 de febrero de 2015, declaró la procedencia de la acción respecto de algunos bienes y la improcedencia en relación a otros.

En lo que respecta a los bienes de propiedad del actor, decretó la procedencia de la extinción de dominio. Sin embargo, ese proveído fue revocado el 15 de noviembre de 2016, por la FISCALÍA 48 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción en relación de aquellos.

A efectos de surtir el juzgamiento relativo a las pretensiones de procedencia y decidir las de improcedencia, fueron asignadas las diligencias el 14 y 16 de noviembre de 2017, respectivamente, bajo cuerdas procesales diferentes, al JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI. En ese mismo orden, el 24 y 27 de noviembre siguiente, el despacho ordenó remitir el expediente por competencia a los juzgados de Bogotá.

El 11 de diciembre de 2017, el plenario fue regresado a Cali, debido a que existían errores en la foliatura. A su vez, el Juzgado las remitió a la Fiscalía para que subsanara esas inconsistencias y, ésta última, lo envió el 12 de febrero de 2018 a Bogotá con las correcciones requeridas.

El 23 de marzo de 2018, el sumario fue asignado por reparto al JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, quien ordenó la devolución del mismo al ente acusador para que adecuara el trámite surtido al Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) y declarara la ruptura de la unidad procesal, puesto que al haber pretensiones mixtas -de procedencia e improcedencia- no era posible tramitarlas en un mismo proceso.

El 16 de mayo de 2018, el ente persecutor informó que realizaría el referido tránsito legislativo y ordenó la ruptura de la unidad procesal. De modo que, el 24 de mayo siguiente, el Juzgado avocó conocimiento y dispuso correr traslado a los sujetos procesales para decidir sobre el requerimiento de improcedencia, el cual fue declarado infundado el 30 de octubre de 2018. Por ende, el 11 de marzo de 2019 fueron remitidas las diligencias al ente fiscal, ordenando que, en caso de que éste insistiera en las pretensiones de improcedencia, las tramitara por diferente cuerda procesal.

El 18 de febrero de 2019, la Fiscalía solicitó al prenombrado juez avocar el conocimiento del plenario de conformidad con lo previsto en la Ley 793 de 2002, en atención a la decisión CSJ AP5012, 21 nov. 2018, rad. 52776, en la cual se determinó que los procesos iniciados con la referida ley debían culminarse bajo la misma. Además, indicó que el expediente debía ser remitido a los juzgados de Cali, comoquiera que la mayoría de los bienes están ubicados en el Departamento del Valle.

El 1° de marzo de 2019, el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ denegó las solicitudes impetradas por la Fiscalía. En primer lugar, adujo que el Despacho se apartaba de la citada decisión por considerar que no constituye jurisprudencia o doctrina probable y que el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014 de manera expresa derogó la Ley 793 de 2002.

Por consiguiente, indicó que la ley que debe regir el trámite en cuestión es el Código de Extinción de Dominio; así mismo, determinó que no había lugar a remitir el expediente a Cali. Razones por las cuales, ordenó la devolución del plenario a la Fiscalía para que diera cumplimiento inmediato al auto del 30 de octubre de 2018.

El 19 de marzo siguiente, la delegada fiscal que había tramitado las diligencias solicitó a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio el relevo frente a la actuación al haber sido devuelta su pretensión de improcedencia, según lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014. De manera que, fueron asignadas el 9 de mayo de 2019 a la Fiscalía 25 Especializada, quien renunció al cargo y, por lo tanto, fueron reasignadas a la FISCALÍA 35 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Por otra parte, el 21 de agosto de 2019, la sociedad CONSULTORES SANTO DOMINGO solicitó al accionante legalizar el estado de ocupación del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 378-125741, bien suscribiendo contrato de arrendamiento o entregándolo de manera inmediata.

Bajo tal panorama, el accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, por considerar que la Fiscalía ha incurrido en dilaciones injustificadas, en tanto han transcurrido 13 años desde que inició el proceso, sin que haya sido definida siquiera la solicitud de improcedencia elevada por su apoderado.

En adición, adujo que los perjuicios económicos y emocionales que ha padecido a causa del referido proceso resultan incalculables, máxime cuando a sus 56 años de edad se le pretende desalojar del bien en el cual vive con su familia, pese a no tener algún sustento económico para sufragar el canon de arrendamiento exigido por la S.A.E., en tanto sus ingresos dependían de los bienes investigados.

Por lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía que en un plazo razonable disponga la ruptura de la unidad procesal y remita las pesquisas a juicio, según lo ordenado en el auto del 30 de octubre de 2018, atendiendo además la orden del 15 de noviembre de 2016, en la que se resolvió la improcedencia de la acción respecto de sus bienes. Igualmente, que de manera transitoria, mientras culmina el proceso, se ordene a la S.A.E. suspender la diligencia de desalojo del inmueble en el que habita.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado, tras advertir que la discusión suscitada entre las autoridades judiciales accionadas frente a la normatividad que debe regular el caso (la Ley 793 de 2002 o la Ley 1708 de 2014), ha impedido que las pretensiones de improcedencia de la acción extintiva respecto a los bienes del actor sea objeto de un pronunciamiento de fondo.

Aclaró que, aun cuando la Dirección Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación solicitó al juez de tutela solucionar dicha controversia, le corresponde al ente acusador promover los mecanismos judiciales pertinentes para que el asunto sea resuelto al interior del proceso, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional.

Así las cosas, el Tribunal a quo resolvió:

PRIMERO:...

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