SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60307 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60307 del 26-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Febrero 2019
Número de expediente60307
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1829-2019



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1829-2019

Radicación n.º 60307

Acta 06


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA GRACIELA QUICENO TOBÓN actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Y.F.L.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que ellos instauraron contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


María Graciela Quiceno Tobón, en nombre propio y en representación de su hijo menor, Y.F.L.Q., llamó a juicio al Departamento de Antioquia con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge e hijo del causante, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales y la indexación.


S. solicitó que les fuera reconocida la sustitución de la pensión de vejez por haber cotizado el causante más de 500 semanas; «[…] los reajustes que anualmente se hayan causado a partir del 01 de enero de 1992; lo mismo que el de las mesadas de junio y diciembre de cada año, así como la prima de vida cara establecida para los pensionados del Departamento de Antioquia. Y se condene a la demandada al pago de la indexación».


Respaldó sus peticiones señalando que contrajo matrimonio con Jorge Enrique L.A. con quien convivió hasta el día de su muerte, ocurrida el 18 de noviembre de 1991; que producto de esa unión nacieron varios hijos y al momento del deceso únicamente era menor de edad Yeison Fernando López Quiceno.


Indicó que el señor L.A., prestó sus servicios al Departamento de Antioquia, adscrito al servicio de la Secretaría de Obras Públicas en calidad de trabajador oficial, durante el período comprendido entre el 3 de abril de 1974 y el 17 de noviembre de 1991, es decir, por 17 años, 7 meses y 14 días. Afirmó que el Departamento de Antioquia no afilió al causante al Instituto de Seguros Sociales desde el momento de su ingreso, de manera que la falta de afiliación, les impidió acceder a la prestación aquí reclamada «[…] pues para el momento de la muerte debía tener más de 300 semanas de cotización, lo que hubiera dado lugar a reclamar de la citada entidad de seguridad social, la pensión de sobrevivientes».

Manifestó que el Departamento tenía la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS desde la fecha de su ingreso; que lo anterior encontraba sustento jurídico en el Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales «[…] artículo 20, literal a), en concordancia con el artículo 5º, literal b), modificadas las dos últimas por el Acuerdo 019 de 1983, artículo 1º del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 232 de 1984; artículo 1º literal c), del Acuerdo 224 de 1966 y el artículo 433 de 1971» e indicó que debía tenerse en cuenta a efectos de reconocer el beneficio pensional el «[…] Acuerdo 224 de 1966, artículo 20, 5, 11 y 1º, en concordancia con la Ley 33 de 1973, artículo 1º, y el artículo 1º de la Ley 12 de 1975».

Finalmente, aseveró que el 31 de marzo de 2006 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Departamento de Antioquia, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución n.º 07884 del 25 de abril de 2006.


Al dar respuesta, el Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban unos y respecto de otros se atuvo a lo demostrado en el plenario.



En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción y de los efectos de las mesadas que hipotéticamente se pudieran generar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 31 de agosto de 2010, resolvió absolver al Departamento de Antioquia de las pretensiones incoadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 31 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo.


Para el juez de segundo grado el problema jurídico se centró en determinar, si de conformidad con las normas vigentes a la fecha del fallecimiento de J.E.L.A., éste dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes.


Recordó el ad quem que, teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante, esto es, el 18 de noviembre de 1991, la norma aplicable para los trabajadores del sector público era la Ley 12 de 1975, adicionada por la Ley 113 de 1985 en concordancia con la Ley 33 de 1985 que «[…] consistían en que el trabajador fallecido tuviera 20 años de servicio y le restara tener la edad pensional para adquirir el derecho a pensión o estuviera jubilado».


Así las cosas, afirmó que J.E.L.A. estuvo vinculado durante 17 años y 7 meses aproximadamente; no obstante, no había lugar al reconocimiento de la prestación pretendida por «[…] haber incumplido con la obligación legal que contenía el Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, de afiliar al trabajador al ISS y realizar el aporte a seguridad social», pues al momento del fallecimiento del trabajador, no estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, como tampoco el artículo 5 del Capítulo II del Acuerdo 224 de 1966.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los recurrentes que la Corte:

[…] CASE TOTALMENTE la sentencia dictada el día 31 de agosto de 2012 por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Honorable Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual CONFIRMO (sic) la sentencia de primer grado por las razones expuestas en el decisorio de segunda instancia.


Obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal o Sede de Instancia, REVOQUE la Sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín fechada el 31 de agosto de 2010, para en su lugar proferir SENTENCIA CONDENATORIA en las que se hagan las siguientes:


PRIMERA. Se declare que (sic) el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como empleador que fue del señor JORGE ENRIQUE LOPEZ (sic) ARIAS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 660.785, en el periodo comprendido entre el tres (3) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), está en obligación de asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada de la muerte, de origen común, del citado extrabajador oficial, prestación que se reconocerá a favor de la señora M. (sic) GRACIELA QUICENO TOBON (sic) y del menor YEISON FERNANDO LOPEZ (sic) QUICENO, a partir del 18 de noviembre de 1991.


Comprenderá el pago de la pensión, el de los reajustes que anualmente se hayan causado a partir del 1 de enero de 1992, lo mismo que el de las mesadas de junio y diciembre de cada año.


SEGUNDA: Se condene a la demandada al pago de la indexación causada sobre los valores debidos por pensión de sobrevivientes.


TERCERA: Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho


PETICION (sic) SUBSIDIARIA


En el evento de no ser acogida la petición primera principal, solicito que en su lugar se declare que la señora M. (sic) GRACIELA QUICENO TOBON (sic) y YEISON FERNANDO LOPEZ (sic) QUICENO, tienen derecho a la sustitución de la pensión de vejez que le correspondía al señor JORGE ENRIQUE LOPEZ (sic) ARIAS, quien al momento de su muerte había alcanzado a laborar un tiempo superior a 500 semanas, suficiente para acceder a la pensión de vejez.

Comprenderá el pago de la pensión, el de los reajustes que anualmente se hayan causado a partir del 1 de enero de 1991, lo mismo que el de las mesadas de junio y diciembre de cada año, así como la prima de vida cara establecida para los pensionados del Departamento de Antioquia.


Con tal propósito, formuló dos cargos que no fueron objeto de réplica, los cuales serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.


  1. CARGO PRIMERO


Acusaron la sentencia por la vía directa de ser violatoria de la ley nacional, concretamente respecto de las siguientes normas:

Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, C.I., artículo 20, literal a), el Capítulo II, artículo 5º, modificado por el artículo 1º, literal b) del Acuerdo 019 de 1983 del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, el artículo 2º, literal b), del Decreto Ley 433 de 1971, del Decreto 2665 de 1988 el artículo 12, inciso primero, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


Afirmaron que les asistía el derecho a la prestación pretendida, dado que, si la entidad accionada hubiera afiliado al fallecido al ISS, éste hubiera acreditado más de 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la muerte; incluso, habría podido acreditar más de 300 semanas de cotización en cualquier época de su relación laboral.


Al hilo de lo anterior, advirtieron que, si bien para la fecha del fallecimiento del causante el...

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