SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60787 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842338029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60787 del 22-01-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente60787
Fecha22 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL031-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL031-2020

Radicación n.° 60787

Acta 1

B.D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por C.H.E.M., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

I. ANTECEDENTES

El recurrente (fls. Fls 2-23 y 215-217) llamó a juicio al Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le condenara al reajuste de las horas extras diurnas y nocturnas en dominicales y festivos, las vacaciones, las primas semestrales, de vacaciones y de antigüedad; pidió el pago de la prima legal de diciembre, la reliquidación de las cesantías reconocidas mediante Resolución 4122.1.21-2238 de 20 de octubre de 2010, «teniendo en cuenta el reajuste de las horas extras (…) y teniendo de presente la prima legal de diciembre solicitada». I. condena por indemnización moratoria.

Informó que ingresó como vigilante a la Unidad Regional de Salud de Cali-URS el 1 de mayo de 1990, nombrado mediante Resolución 716 y posesionado el 9 de mayo siguiente; que el 13 de marzo de 1991, se posesionó en el cargo de vigilante de la Secretaría de Salud Pública del Municipio de Cali, creado mediante el Decreto 288 de 4 de marzo de 1991, dada la municipalización de los empleos de la primera entidad, a través del Decreto 0289 de 4 de marzo de 1991; explicó que tuvo la calidad de trabajador oficial durante los 20 años y 4 meses de trabajo a la entidad territorial y que suscribió acta de terminación del contrato de trabajo el 23 de agosto de 2010.

Indicó que por Resolución de 1 de julio de 2010, la Dirección Administrativa del Recurso Humano del municipio accionado, le otorgó pensión de jubilación; que por ser trabajador oficial, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el municipio y el sindicato de trabajadores del mismo, en los años 1995-1997, 1998-2000, 2004-2007 y 2008-2011.

Reprodujo el artículo 60 «de las últimas tres convenciones», y agregó que mientras estuvo vinculado al ente territorial, trabajó horas extras diurnas y nocturnas los domingos y festivos, que fueron liquidas en la nómina correspondiente de manera errónea, pues se multiplicó el porcentaje reconocido en el citado precepto, por el valor de la hora ordinaria, sin sumarle el monto de esta, como se requería para obtener la cuantía de la hora extra, en tanto así lo prevé la convención colectiva.

Afirmó que dicha falencia afectó el promedio mensual del salario, conforme al artículo 66 de la convención colectiva 2008-2011 y, por contera, alteró la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que se vio obligado a promover juicio ordinario; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, condenó al pago de las horas extras mal liquidadas, así como a la reliquidación de prestaciones sociales, por valor de $5.535.065, sentencia que confirmó el Tribunal Superior de Cali por proveído de 11 de diciembre de 2002.

Con excepción de 2002, en un cuadro detalló desde el mes de mayo de 2000 hasta agosto de 2010 el salario mensual, el número de horas extras festivas diurnas y nocturnas, así como el total adeudado por unas y otras; expuso que para el 2000, el monto de la hora laboral era de $2.432 y, a manera de ejemplo, explicó que para mayo de dicho año laboró 16 horas extras festivas diurnas y 40 horas extras festivas nocturnas, de suerte que debe multiplicarse el valor de la hora por 16, lo cual arroja la suma de $38.920, «que es lo debido por el municipio (…) y así sucesivamente durante ese año». Enseguida, pormenorizó el valor de la hora laboral para cada uno de los años desde 2001 hasta 2010.

Aseveró que la diferencia entre lo pagado por horas extras festivas diurnas y nocturnas y lo realmente adeudado en cada anualidad, impone la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales.

Reprodujo el artículo 72 de la convención colectiva 2008-2011, y sostuvo que allí se consagra una prima de antigüedad para trabajadores oficiales, pagada «siempre con un año de atraso», porque tuvo como fecha de inicio de labores 1991, pese a haber ingresado en 1990; que para 1996 tenía 6 años de servicio y se le pagaron 10 días de salario que corresponden a 5 años laborados, lo cual persistió por el tiempo que subsistió el nexo laboral, hasta 2010 cuando se pensionó y le fueron pagados solo 35 días de sueldo como prima de antigüedad.

Luego de copiar el artículo 69 de la misma convención, resaltó que no se estipuló cuál era la prima legal semestral correspondiente a diciembre, toda vez que el segundo inciso del literal “c” solo la define como extralegal, por manera que «debe aplicarse el artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo, con el salario promedio de cada año», según lo detalló a continuación.

Afirmó que mediante oficio de 26 de noviembre de 2010, el municipio demandado respondió la reclamación que elevó el 8 de noviembre anterior, tendiente a que se reajustaran las horas extras y, en consecuencia, las prestaciones sociales; posteriormente, exigió la reliquidación de las cesantías reconocidas por Resolución de 20 de octubre de 2010, pero también le fue negada por medio de oficio de 17 de noviembre de 2010.

El Municipio de Santiago de Cali (fls. 221-230) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, blandió la excepción previa de ineptitud de la demanda y como de fondo las de cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó que el actor se vinculó a la Unidad Regional de Salud de Cali en 1990 y que luego fue nombrado en el municipio; negó que hubiera sido trabajador oficial, en tanto no laboró en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Admitió el extremo final de la relación, el reconocimiento de la pensión, la condición de beneficiario de la convención colectiva y que le pagó horas extras. Negó los demás hechos.

Expuso que, en aplicación de la convención colectiva, el actor recibía por horas extras diurnas y nocturnas en dominicales y festivos, por vacaciones, prima de vacaciones, de servicios, de navidad, intereses a las cesantías y compensatorios, un valor superior al que debía recibir, de suerte que nada le adeuda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali mediante fallo de 24 de junio de 2011 (fls. 588-595), absolvió al demandado y condenó en costas al promotor del juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 23-36 cdno de segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, con costas a cargo del recurrente.

Luego de ciertas reflexiones sobre el principio de consonancia, advirtió que los ejemplares de las convenciones colectivas para las vigencias 2004-2007 y 2008-2018 (fls. 164 y 211), suscritas entre el Municipio de Cali y sus trabajadores oficiales, carecían de depósito, pues revisada la documental aportada en audiencia por el apoderado del actor (fls. 433-520), se observaba que se trata de fotocopias simples de actas de depósito de las convenciones colectivas; que en la primera (fl. 433), no se indica el número de folios de que está compuesto el documento depositado, mientras que la restante (fl. 520) da cuenta del depósito de la convención 2007-2011 en cinco ejemplares, cada uno de 66 folios, pero los documentos que acompañan el acta constan de 78 en total.

Destacó que ninguno de los folios aportados registra sellos ni anotaciones, respaldadas con la rúbrica del funcionario competente del Ministerio de la Protección Social, de las cuales pudiera inferirse que se trata de copias tomadas de los originales que reposan en aquellas dependencias; asentó que cuando se implora la declaración de un derecho emanado de la convención, pacto colectivo o laudo arbitral, la ley procesal exige aportar el texto íntegro del ellos con la correspondiente nota de depósito. Copió fragmentos de una sentencia de la S. de Casación Laboral «del 20 de mayo de 1976» y, para memorar que esta Corporación «morigeró el mérito probatorio de la convención», en el sentido de admitir copia simple empero con constancia de depósito, transcribió apartes del fallo «del 14 de diciembre de 2011», del cual no aportó número de radicación.

Evocó los artículos 71, 174, 175 y 177 del Código Procesal Civil y apuntó que correspondía al demandante probar los hechos narrados y,...

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