SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82623 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82623 del 30-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2092-2019
Número de expedienteT 82623
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Enero 2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL2092-2019

Radicación n.° 82623

Acta n.° 03

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.E.A.I., contra la decisión del 22 de noviembre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado R.E.B., en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción.

  1. ANTECEDENTES

J.E.A.I. instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Informó que actuó en la acción popular conocida bajo el radicado nº 17001310300420160033901, en la cual la autoridad tutelada se niega a tramitar la apelación interpuesta dentro de dicho proceso, «pese a estar sustentada con reparos concretos en 1 instancia (…)».

Pretendió por esta vía:

« […] Se ordene al tutelado DAR TR[Á]MITE INMEDIATO DE MI ALZADA, SUSTENTADA EN REPAROS CONCRETOS […]» (Mayúsculas originales)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela mediante auto del 13 de noviembre del año inmediatamente anterior, ordenó notificar al extremo accionado y a los terceros interesados en el proceso que originó la demanda tutelar.

El Procurador 12 Judicial II para asuntos civiles, solicitó se evalúe detenidamente el escrito presentado por el accionante en tutela para determinar si además de indicar los reparos concretos que le endilgó al fallo de primera instancia, sustentó el recurso de apelación, esto es, desarrolló argumentadamente los reproches puntuales, pues en caso afirmativo, en criterio del suscrito Procurador Judicial en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, debe acogerse el amparo exorado, en aplicación al precedente sentado al respecto por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ello desde luego siempre y cuando se cumplan los demás requisitos generales especiales de procedibilidad”. (fls. 18 a 22)

La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales aseveró que el accionante no se dolía de las actuaciones adelantadas en ese despacho, sino de la deserción del recurso de alzada por parte del tribunal accionado, por lo que se atenía de las resultas de la acción. (fl.33)

La Alcaldía de Manizales dijo que no efectuaba pronunciamiento alguno con respecto a la acción de tutela promovida por el señor A.I., ya que como manifestó el mismo accionante, la acción popular presentada con radicación No 2016-339, se gestionó cumpliendo todas las disposiciones establecidas en el Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes. (fl. 36)

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta cuestión constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, negó el amparo deprecado al considerar que la postura del tribunal querellado frente al caso sometido a su conocimiento y decretar la deserción del recurso de apelación, era razonable, en la medida que era claro que esa determinación resultaba acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 inciso 4º, numeral 3º del Código General del Proceso, lo que descartaba la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó el actor.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para espaldar su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de tutela primigenio dijo que:

«[…] CUANTO TIEMPO M[Á]S DEBO PERDER APELANDO, PESE A Q (sic) LA POSTURA DE LA H CSJ SC LABORAL, ES DE AMPARAR LA ACCIÓN, YA QUE TIENE REPAROS CONCRETOS ANTE EL AQUOO (sic) ». (Mayúsculas originales)

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política, ha puntualizado que la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, se tiene que la petición del impugnante se enfila a la revocatoria de la decisión emitida por la Sala Civil homóloga como juez de tutela de primera instancia, en tanto resolvió negar el reguardo a los derechos fundamentales invocados por el accionante y, de manera consecuente, por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la determinación adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de agosto de 2018, a través de la cual se dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor A.I., dentro de la acción popular radicada bajo el No 2016-339 y se disponga que aquel emita la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda.

Sobre el particular, esta Corporación en esta oportunidad, habrá de precisar que la decisión objeto de reparo debe confirmarse pero por las razones que pasan a explicarse.

En el numeral 3º, inciso 4º del artículo 322 del C.G.P., se regula el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos:

[…] Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.

Ahora, cumple señalar que, acorde con el artículo 322 del Código General del Proceso, si lo apelado es una sentencia proferida en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia», evento en el cual el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión»,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR