SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55218 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842338498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55218 del 22-01-2020

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Número de expediente55218
Número de sentenciaSL033-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Enero 2020


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL033-2020

Radicación n.° 55218

Acta 1


Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).


La S. procede a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que GIOVANI NIETO MIRANDA adelanta contra ALUMINIO R.S. S.A.

  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL3648-2018, la Corte casó la proferida el 30 de septiembre de 2011 por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto al monto e ingreso base de liquidación de la pensión convencional del actor, que no en lo atinente a su carácter compartible.


Lo anterior, en razón a que el ad quem erró al considerar que la pensión fue correctamente liquidada con base en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando lo aplicable es el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y el IBL descrito por el 36 de la Ley 100 de 1993.

Para disponer del acervo probatorio necesario, la S. solicitó a la demandada que certificara los salarios devengados por G.N.M. durante todo el tiempo de la relación laboral, especificando el mes a que correspondía cada valor, lo que se satisface con los documentos de folios 57 a 65 del cuaderno de la Corte.


I.CONSIDERACIONES


Según lo determinado en sede de casación, al actor le asiste derecho a que el valor de su pensión de jubilación se calcule teniendo en cuenta el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicado al IBL descrito por el 36 de la Ley 100 de 1993.


El inciso 3 de esta última norma preceptúa:


El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.


Tal cual lo expuso esta S. de la Corte en la sentencia CSJ SL594-2018, dado que la pensión convencional otorgada por el empleador se causó por 30 años de servicios, sin tener en cuenta la edad, al accionante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), pues ingresó a laborar el 22 de agosto de 1967. Por ello, la pensión se ha de liquidar con base en el IBL más favorable entre aquel que surja del lapso faltante para completar el tiempo requerido para gozar de la pensión especial (periodo comprendido del 1 de abril de 1994 a 22 de agosto de 1997), o el calculado teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio (periodo de 22 de agosto de 1967 a 22 de agosto de 1997).


Para efectos de estos cálculos, la S. tendrá en cuenta las cantidades certificadas en la documental visible a folios 58 a 60 del cuaderno de la Corte, en donde consta el valor pactado por cada hora de trabajo desde 1967 hasta 1992. Para la obtención del valor mensual de la remuneración en dichas anualidades, se multiplicó el valor base por 8 horas diarias, y ese resultado a su vez se multiplicó por 30 días. El valor del salario mensual de 1993 a 1996 se encuentra plasmado en la parte final del folio 60, y el del año 1997 consta a folio 45 del cuaderno principal. Conforme a lo anterior, los salarios mensuales que se tendrán en cuenta son los siguientes:


AÑO

VALOR HORA

SALARIO
MENSUAL

1967

$ 3.325

$ 798

1968

$ 4.075

$ 978

1969

$ 4.075

$ 978

1970

$ 4.887

$ 1,173

1971

$ 5.037

$ 1,209

1972

$ 6.100

$ 1,464

1973

$ 6.100

$ 1,464

1974

$ 8.312

$ 1,995

1975

$ 10.062

$ 2,415

1976

$ 12.312

$ 2,955

1977

$ 15.312

$ 3,675

1978

$ 20.312

$ 4,875

1979

$ 25.312

$ 6,075

1980

$ 36.562

$ 8,775

1981

$ 49.062

$ 11,775

1982

$ 64.062

$ 15,375

1983

$ 81.562

$ 19,575

1984

$ 102.312

$ 24,555

1985

$ 123.687

$ 29,685

1986

$ 148.687

$ 35,685

1987

$ 181.812

$ 43,635

1988

$ 221.812

$ 53,235

1989

$ 283.920

$ 68,141

1990

$ 360.578

$ 86,539

1991

$ 465.000

$ 111,600

1992

$ 592.080

$ 142,099

1993

N/A

$ 179,000

1994

N/A

$ 220,400

1995

N/A

$ 264,500

1996

N/A

$ 320,900

1997

N/A

$ 359,642


Establecidos estos valores, procede calcular el IBL que corresponde al primer supuesto previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, el que surge del lapso que hacía falta para completar el tiempo requerido para gozar de la pensión especial (periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 hasta el 22 de agosto de 1997). Tal valor se obtiene así:


FECHA DESDE

FECHA HASTA

DIAS A
LIQUIDAR

NUMERO SEMANAS

SALARIO MENSUAL

SALARIO ACTUALIZADO (1998)

SALARIO PROMEDIO

1/04/1994

30/04/1994

30

4,29

220.400

462.088

11.298

1/05/1994

31/05/1994

31

4,43

220.400

462.088

11.675

1/06/1994

30/06/1994

30

4,29

220.400

462.088

11.298

1/07/1994

31/07/1994

31

4,43

220.400

462.088

11.675

1/08/1994

31/08/1994

31

4,43

220.400

462.088

11.675

1/09/1994

30/09/1994

30

4,29

220.400

462.088

11.298

1/10/1994

31/10/1994

31

4,43

220.400

462.088

11.675

1/11/1994

30/11/1994

30

4,29

220.400

462.088

11.298

1/12/1994

31/12/1994

31

4,43

220.400

462.088

11.675

1/01/1995

31/01/1995

30

4,29

264.500

452.337

11.060

1/02/1995

28/02/1995

30

4,29

264.500

452.337

11.060

1/03/1995

31/03/1995

30

4,29

264.500

452.337

11.060

1/04/1995

30/04/1995

30

4,29

264.500

452.337

11.060

1/05/1995

31/05/1995

30

4,29

264.500

452.337

11.060

1/06/1995

30/06/1995

30

4,29

264.500

452.337

11.060

1/07/1995

31/07/1995

30

4,29

264.500

452.337

11.060

1/08/1995

31/08/1995

30

4,29

264.500

452.337

11.060

1/09/1995

30/09/1995

30

4,29

264.500

452.337

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