SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03811-00 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03811-00 del 26-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03811-00
Fecha26 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2003-2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC2003-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03811-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-



Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G.E.M.F. contra la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura y la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la misma Corporación trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto penal a que alude el escrito de tutela



ANTECEDENTES


1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «juez natural», a la «favorabilidad» y a la «libertad personal», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al haberle decretado medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en el marco de la causa penal seguida en su contra.


Solicita, entonces, para salvaguardar dichas prerrogativas, que se ordene a la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de esta Corte, «DECRETAR la nulidad de las providencias (…) AEP00058-2019 y AP4212-2019» (fl. 55).


2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto aduce, que mediante auto del 13 de mayo del año en curso, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor de los delitos de «concierto para delinquir, cohecho propio, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y utilización de asunto sometido a secreto o reserva», determinación que apelada, fue confirmada por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal en proveído del 27 de septiembre pasado.


Asegura que los estrados judiciales convocados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, por los siguientes motivos:


  1. En primer lugar, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de esta Corte sólo tiene competencia «para conocer de manera exclusiva los asuntos de juzgamiento contra aforados constitucionales y legales», en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo No. 1 de 20181, por lo que, en esa medida, no puede imponer medidas de aseguramiento, dado que esa atribución radica únicamente en cabeza de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, tal y como lo prevé el artículo 468 de la Ley 600 de 2000; que incluso, en otro caso similar -AEP00042-2019 al suyo, dicha autoridad concluyó que solamente contaba con la potestad de juzgamiento de los aforados constitucionales.


  1. De otro lado, dicha Colegiatura también desatendió que la reforma constitucional memorada derogó el artículo 468 de la Ley 600 de 2000, porque eliminó la única instancia en los procesos penales contra aforados constitucionales; de ahí que, «si no existe la norma que indique a qué funcionario judicial corresponde resolver sobre la detención preventiva», la medida de aseguramiento cuestionada es «arbitraria».


  1. Además, el a quo convocado al pronunciarse respecto de la detención preventiva perdió su imparcialidad frente al asunto, porque para establecer la procedencia de dicha medida echó mano de los elementos de convicción arrimados a la causa penal, desconociendo de esta manera los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como sendos fallos de Tribunales extranjeros.


  1. Aunado a lo anterior, las autoridades judiciales acusadas no hicieron acotación alguna «de los dos (2) indicios graves de responsabilidad penal exigibles para resolver [su] situación jurídica», contemplados en el canon 356 de la Ley 600 de 2000, «sino que dieron por sentado que al cumplirse los requisitos del artículo 397 (resolución de acusación proferida en la Cámara y aprobada por el senado)», no era indispensable estudiar esos presupuestos; así mismo, tampoco se refirieron sobre el memorial radicado por su apoderado judicial el 19 de abril pasado, en el cual se esbozaron las «razones fácticas y jurídicas» de la improcedencia de la medida de aseguramiento censurada.


  1. De otro lado, los estrados querellados debieron apreciar si las «medidas de aseguramiento» no privativas de la libertad dispuestas en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, eran conducentes en su caso, conforme lo ordena el canon 1º de la Ley 1760 de 2015.


  1. Finalmente, las autoridades criticadas aplicaron la norma menos favorable a sus intereses, esto es, el canon 310 de la Ley 906 de 2004, el cual establece la posibilidad de decretar la detención preventiva por «pertenecer a organizaciones criminales», en tanto que la anterior codificación legal no contemplaba esa hipótesis (fls. 1 al 55).


3. Comoquiera que en Sala de Decisión llevada a cabo el pasado 13 de febrero, no se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados A.S.R., L.A.R.P., A.W.Q.M., L.A.T.V., y Á.F.G.R. para conocer del presente asunto, asumido nuevamente el trámite, el 19 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. La Sala de Casación Penal de esta Corte alegó, en suma, que las decisiones mediante las cuales se definió la situación jurídica del aquí actor están conformes al ordenamiento jurídico y a los distintos pronunciamientos que sobre el particular ha sentado en desarrollo de esa especial temática (fls. 207 al 224).


  1. Por su parte, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la misma Corporación, se limitó a realizar un informe de las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del acá gestor (fls. 228 y 229).


  1. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciaria y C.–., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde atender las pretensiones elevadas por el actor (fls. 246 y 247).



  1. La Procuradora 3ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal precisó, en lo fundamental, que en el trámite judicial criticado se aplicaron de manera sistemática todas las normas que gobiernan la materia, respetando el principio de imparcialidad; que las decisiones criticadas se profirieron por los Jueces competentes y fueron debidamente motivadas, razones éstas por las cuales, la protección reclamada está llamada al fracaso (fls. 267 a 288)


  1. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.



CONSIDERACIONES


  1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando...

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