SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106870 del 01-10-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 106870 |
Fecha | 01 Octubre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP13594-2019 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13594-2019
Radicación Nº 106870
Acta No. 252
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por G.A.V.R., contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En tal actuación fue vinculado el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Incurrió o no el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en una vía de hecho al denegar la libertad condicional en favor de la parte actora, atendiendo la valoración de la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado y al considerar que no se derogó tácita, ni expresamente el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia por la Ley 1709 de 2014.
ANTECEDEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 14 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
De otra parte, se negó la medida provisional solicitada, con ocasión a la doble presunción de legalidad y acierto con la que cuentan las providencias judiciales.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Juez 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que ese despacho judicial vigila la pena impuesta a G.A.V.R. a través de fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Bello, Antioquia, el 3 de septiembre de 2014, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, mediante los siguientes autos:
Proveído |
Decisión |
Nº 1515 del 9 de julio de 2018 |
Niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendiendo a la prohibición establecida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. No se interpuso recurso alguno. |
Nº 477 del 25 de febrero de 2019 |
Niega libertad condicional y ordena estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de julio de 2018. Interpuso recurso de reposición y apelación.
El 12 de abril de 2019, resolvió no reponer.
El 17 de junio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello Antioquia, confirmó íntegramente la decisión recurrida.
|
En razón a lo anterior, el despacho consideró que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales del actor, sumado a que está haciendo uso de la acción constitucional como una tercera instancia, por lo que se torna improcedente.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello - Antioquia, descorrió el traslado argumentando que el 3 de septiembre de 2014, ese despacho profirió sentencia condenatoria contra el señor G.A.V.R., al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, imponiendo pena privativa de la libertad de 12 años.
De igual forma manifestó, que el 17 de junio de los corrientes resolvió el recurso de apelación interpuesto por el libelista contra la decisión emitida por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y la libertad condicional, por expresa prohibición del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual contra menor de edad. Confirmó la decisión.
Puede colegirse de lo anterior, que no existe conculcación de los derechos fundamentales del actor, tampoco se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial. Por ende, solicita no amparar los derechos invocados.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de 22 de agosto de 2019, negó por improcedente el amparo de tutela, pues si bien cumple con los requisitos generales, no puede advertirse la presencia de ninguno de los defectos consagrados por la jurisprudencia. Por el contrario, señaló que los argumentos jurídicos fueron expuestos con claridad y suficiencia, atendiendo a los presupuestos legales y constitucionales.
De otra parte, manifestó que resulta indiscutible que la acción constitucional no puede desconocer la autonomía judicial, sumado a que no puede ser invocada en una tercera instancia, insistiendo en la misma pretensión, pues, aunque no se comparta la decisión toma no configura per se una vulneración de garantías constitucionales.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal de Medellín, no obstante, ninguna manifestación adicional hizo al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por G.A.V.R., al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellin es una vía de hecho al denegar la libertad condicional en favor de la parte actora, atendiendo la valoración de la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado y al considerar que no se derogó tácita, ni expresamente el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia por la Ley 1709 de 2014 en su artículo 31 y 32.
Frente a ese respecto, la Sala ha reiterado que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
- Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
- Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
- Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias...
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