SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74491 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842339524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74491 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL005-2020
Número de expediente74491
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL005-2020

Radicación n.° 74491

Acta 1

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por P.P.A.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 3 de marzo de 2016 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

P.P.A.G. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho «al reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993», la que es compatible con la de jubilación convencional reconocida por su empleador Alcalis de Colombia y, como consecuencia de ello, se la liquide y pague a partir del 12 de mayo de 1992, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 12 de mayo de 1932 e ingresó a trabajar en Alcalis de Colombia Limitada el 14 de mayo de 1954, entidad en la que prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 1979 y, la que le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1980 mediante Resolución n.° 645 de 21 de abril del mismo año, al haberle prestado sus servicios por espacio de 25 años, 6 meses y 20 días.

Señaló que solicitó ante el ISS en el año 1994, el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue negada a través de Resolución n.° 9858, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos confirmando el acto administrativo recurrido. Con posterioridad, solicitó nuevamente la prestación por vejez, la que no le fue otorgada según Resoluciones n.° 31292 de 25 de julio de 2008 y, GNR 288261 de 31 de octubre de 2013, esta última en la cual se le reconoció un total de 1.421 semanas de cotización desde el 1 de marzo de 1967 al 31 de agosto de 2010 y, se le indicó, que las pensiones de jubilación son incompatibles con las reconocidas con fundamento en el Sistema General de Pensiones.

La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la reclamación de la pensión de vejez, la negativa a su reconocimiento, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que le hiciera al demandante el empleador Alcalis de Colombia.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y compensación y, las que denominó, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe de Colpensiones, carencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los actos administrativos y las «DECLARABLES DE OFICIO» (f.° 38-51 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y emitió fallo el 2 de septiembre de 2015 (CD a f.° 67 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor P.P.A.G., tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague una pensión de vejez, por ser esta prestación compatible con la pensión de jubilación convencional reconocida por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA – ALCO LTDA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante señor P.P.A.G., es el beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante señor P.P.A.G. una pensión de vejez a partir del 1º de septiembre del año 2010 en cuantía de $1.009.987.42, junto con sus reajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar por concepto de retroactivo pensional entre el 1º de septiembre del 2010 y el 31 de agosto del 2015, la suma de $76.602.544.10.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez debidamente indexada por las razones anotadas en la parte motiva, a partir del 1º de septiembre del 2015.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, incluida la de prescripción.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tásense las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo de 3 de marzo de 2016 (f.° 81CD y 82-83 cuaderno de instancias), para decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. fechada el 2 de septiembre de 2015, para en su lugar ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante P.P.A.G., de conformidad con lo arriba anotado.

SEGUNDO: COSTAS. Las de primera se revocan y quedan a cargo de la parte demandante. No habrá lugar a ellas en esta alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que abordaría el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, «frente a los puntos en que hubo condena y que no fueron motivo de apelación», de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1149 del 2007.

Refirió que no existía discusión en lo atinente a que la empresa Alcalis de Colombia Limitada – Alco Limitada, reconoció al demandante pensión de jubilación convencional a través de Resolución n.° 645 de 21 de abril de 1980, en cuantía inicial de $13.220,42 a partir del 1 de enero de esa anualidad.

A continuación, estudió la compatibilidad pensional, respecto del cual indicó: «hasta el 17 octubre de 1985 el Acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social no contenía disposición alguna sobre pensiones de origen convencional, por lo que se entendía que éstas eran compatibles con las reconocidas por el desaparecido Seguro Social, salvo que las partes de manera expresa hubieran acordado lo contrario en la convención o en el pacto colectivo».

Y añadió:

[…] a partir del 17 de octubre del año 85, fecha desde la cual se modificó el reglamento interno de las pensiones del Seguro Social en virtud del Acuerdo 029 de aquel año, que se aprobó por el Decreto 2879 del mismo año, se estableció que los empleadores inscritos en el Seguro Social que reconozcan a sus trabajadores pensiones de jubilación, continuarán cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual el Seguro Social hoy Colpensiones procederá a cubrir tal prestación quedando el empleador únicamente obligado al pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por la administradora pensional y la que ésta le venía reconociendo; escenario que no cambió con el Acuerdo 049 de 1990 porque conservó el criterio adoptado en 1985 y, además, reiteró la posibilidad de que las partes acordaran de manera expresa que la prestación pensional no sería compartida con el Seguro Social.

Descendió al caso en estudio y concluyó que como la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor del juicio es de origen convencional y fue otorgada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, resulta procedente la compatibilidad de esa pensión con la de vejez solicitada ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; no obstante, precisó que no había lugar al...

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