SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00122-01 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842339993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00122-01 del 10-07-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002018-00122-01
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9036-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9036-2019

Radicación nº. 52001-22-13-000-2018-00122-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Solventa la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la tutela entablada por G.I.A.B. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

El libelista buscó la defensa de su «derecho al debido proceso, defensa y vivienda digna» con el propósito que se decrete «la terminación del proceso ejecutivo hipotecario».

Sustentó su pedimento en que el compulsivo, «basado en un crédito hipotecario de vivienda otorgado en agosto de 1995», que, actualmente le impulsa E.S.G.R., y en el que se «ordenó seguir adelante la ejecución» (22 ago. 2018), debe cesar por no haberse restructurado la prestación. Contó que requirió «la terminación anormal del proceso, fundamentado en la falta de requisitos sine qua non», como lo es el aludido, sin que fuera acogida; y aunque impugnó ese desenlace, se mantuvo, ya que el juzgado conservó su opinión y el Tribunal «declaró bien denegado el recurso de apelación». Reprochó que aunque el Juzgador «conoce a cabalidad lo ocurrido con el crédito hipotecario (…) hace caso omiso y en una clara vía de hecho procede a dar trámite a la demanda, sin que se hubiere realizado la restructuración obligatoria del crédito, lo que de suyo hace inviable su ejecución por no ser exigible».

El querellado defendió su labor e informó que la lid «se encuentra con providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, y el inmueble hipotecado debidamente secuestrado y en trámite de avalúo». E.S.G.R. se opuso y alegó haber llevado

(…) a cabo el proceso de restructuración del crédito con el infortunado resultado que la parte deudora no ha manifestado ánimo de restructurar debiendo acudir a la Superintendencia Financiera (antes Superintendencia Bancaria) la que emitió concepto negativo frente a la restructuración, con lo que se considera completado el proceso de restructuración quedando tan solo las dos posibilidades remanentes que la Corte [Constitucional] plantea citando la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria de Colombia (ahora Superintendencia Financiera), es decir quedando avocados a “un proceso judicial o a entregar el bien en pago” y siendo que la segunda posibilidad supone la voluntad expresa del deudor no queda opción distinta a la de acudir al proceso judicial tal como acontece en el caso que nos ocupa.

De tal manera que la obligación se tornó exigible a partir del momento en que se culmina el proceso de restructuración que para el caso sería con la comunicación emanada de la Superintendencia Financiera fechada 20 de febrero de 2013 (…).

El a quo desestimó el resguardo implorado tras divisar como razonable la determinación batallada, en tanto «para el momento en que se libró mandamiento de pago existía un embargo por parte de la Tesorería Municipal», de allí que «no era exigible la restructuración del crédito», y «si bien existe una variación» por cuanto «esta causal ya no se encontraría presente en el asunto (…) todavía se contaría, a juicio del funcionario judicial encartado, con la viabilidad de librar mandamiento de pago, al ya haberse surtido el requisito de la restructuración».

Esa solución fue repelida por el censor, quien insistió en su criterio, esto es, que «no existe dentro del proceso ejecutivo hipotecario el agotamiento de la restructuración que la Corte Constitucional exigió para que se pueda dar trámite».

CONSIDERACIONES

  1. Frente al papel de la «acción de amparo constitucional» en los «procesos ejecutivos» en los que se cobren créditos de vivienda en UPAC, bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, la Sala ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, en la que se recalca cómo

«[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.

El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.

De allí que

si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema. (Ver recientemente, entre otras, en STC331-2019).

Con ese panorama, han sido aceptadas las siguientes subreglas que todo funcionario judicial debe revisar con detenimiento en causas como la presente:

i) «la reestructuración de créditos puede definirse como cualquier negocio o instrumento jurídico que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Dicho negocio o instrumento puede comprender modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota» (STC2549-2019, STC13554-2018, entre otras).

ii) «no es exigible el título valor tratándose de procesos coercitivos hipotecarios que versen sobre créditos pactados en UPAC, o que aún pactados en pesos lleven implícito el componente DTF, cuando no se acredita la reestructuración plurimencionada» (STC571-2019, STC14504-2018, STC17824-2017).

iii) «si el acto jurídico de la “reestructuración” no se surtió mediante acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realización “unilateral” como así lo ha permitido la jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-, es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento» (STC2549-2019)

iv) «la acción [debe interponerse] oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado» (STC5975-2019).

v) «[debe actuarse] con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes» (STC5975-2019)».

vi) «directa o indirectamente [debe afectarse] el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999» (STC5975-2019).

vii) «[C]...

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