SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63560 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63560 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente63560
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2856-2019


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2856-2019

Radicación n.° 63560

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO MOYA MOYA y L.Á., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró por ANA MERCEDES MOYA ÁVILA contra los recurrentes y solidariamente contra la sociedad MOYA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Ana Mercedes M. Ávila promovió demanda ordinaria laboral contra A. moya M., L.Á. y solidariamente contra la sociedad M.L.., con el propósito de que se declare que entre la demandante y los demandados «ALFREDO MOYA MOYA y L.A.»., existió un contrato de trabajo entre el 16 de junio de 1983 al 1° de octubre de 2007; que como consecuencia de lo anterior, se declare ineficaz «todas las alteraciones que frente a esta realidad haya podio haber ideado el empleador», en particular «La pretendida configuración de socia de la demandante respecto de la sociedad denominada para 06 de marzo de 1989 como MOYA LTDA».


Así mismo, «ordenar a quien corresponda» pagar a favor de la demandante, las cesantías con el sistema tradicional por todo el tiempo laborado; reliquidar los aportes al sistema general de seguridad social, de conformidad con el verdadero salario y horas extras, con base en el cálculo actuarial que determine la administradora de pensiones ISS; se pague el trabajo suplementario a razón de 6 horas día por los lunes, miércoles y sábados y 4 horas los martes, jueves y viernes, para 30 horas semanales durante todo el tiempo trabajado; se reliquiden las prestaciones sociales con fundamento en las mencionadas horas extras.


Se deprecó también que se declare que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa, que se pague la indemnización respectiva; se condene a los incrementos anuales sobre el salario; se cancele la indemnización plena de perjuicios morales sobrevinientes; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, adujo que fue contratada el día 16 de junio de 1983 por el establecimiento de comercio denominado A.M. y Cia. Ltda., siendo sus propietarios A.M.M. y L.Á., vínculo que estuvo vigente hasta el 1° de octubre de 2007, pues el 2 del mismo mes y año los demandados le terminaron el contrato; que «los demandantes el día 06 de marzo de 1989, deciden constituir la Sociedad LTDA (MOYA LTDA), birlando a la demandante para que fungiera como asociada de la misma», sin que variaran las condiciones y características de la relación de trabajo; que la actora nunca fungió como socia y que entre otras ejerció las funciones de reportar informes diarios de ventas, entregar mercancía para distribución, coordinar distribución de insumos para panadería, llevar la relación de cartera, verificar el equipo automotor e informar a los demandados, constatar el cargue y descargue de mercancía; que esa labores la ejecutó con excelencia, de acuerdo con las directrices dadas por A. M. M. y L.Á..


Indica que cumplió una jornada diaria mientras estuvo vigente el contrato, los lunes, miércoles y sábados desde las 4:00 a.m. hasta las 6:00 a.m. «con el fin de desayunar y prepararse para su jornada de 8:00 de la mañana y hasta las 12:00 del día y en la tarde de 2.00 P.M a 10: 00 P.M» y; los martes, miércoles y jueves de 8:00 am a 12: 00 m y de 2:00 pm a 10 pm; que su salario fue de $1.250.000 mensuales en los años 2005 a 2007 y que con anterioridad «su asignación fue algo variable», sin que se hubiera efectuado incrementos legales; que fue afiliada al sistema general de seguridad social eludiendo aportes y pagando sobre un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo, cuando era del equivalente de tres.


Los demandados L.Á. y A.M.M. al responder a través del mismo apoderado judicial la demanda, se opusieron a las pretensiones, y en cuanto a los hechos los negó todos, salvo el referido a que la actora estuvo afiliada al sistema de seguridad social, pero aclarando que no solo ella sino también los demás socios, «dado que decidieron que el reparto de utilidades de la compañía se haría mes a mes de los rendimientos que generase la empresa MOYA LTDA».


En su defensa propuso como medios exceptivos de mérito las que denominó existencia de una sociedad legítima y legalmente constituida, inexistencia de la relación laboral, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.


Adicionalmente, ambos demandados, esto es L.Á. y A.M.M., formularon demandas de reconvención contra la señora A.M.M.Á. y la sociedad M.L.., persiguiendo igualmente, que entre los demandantes en reconvención y estas existió un contrato de trabajo verbal entre el 16 de junio de 1983 y el 1° de octubre de 2007; que no ha existido solución de continuidad de dicho contrato; que fue terminado en forma unilateral e injusta; y que se les condene solidariamente al pago del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, como quiera que lo pagado no alcanzó ese monto; las cesantías; intereses sobre las mismas y su sanción por pago inoportuno, las dotaciones; el auxilio de transporte; el valor de las horas extras; los dominicales y festivos; las vacaciones , prima de servicios; la indemnización por terminación unilateral del contrato, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST; la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la entrega del certificado sobre el estado de salud; la sanción por no afiliación a los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales; lo que se acredite ultra y extra petita, la indexación y...

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