SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67807 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67807 del 01-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Octubre 2019
Número de expediente67807
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4284-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4284-2019

Radicación n.° 67807

Acta 34


Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ÁNGEL CASTAÑO ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA - COOPEVIAN CTA - antes COOPEVIAN LTDA. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.


  1. ANTECEDENTES


LUIS ÁNGEL CASTAÑO ALZATE demandó a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA - COOPEVIAN CTA- antes COOPEVIAN LTDA. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, para que se declarara que la primera cotizó deficitariamente para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante la vigencia de su vínculo de trabajo asociado y, en consecuencia, se condenara al pago de los aportes dejados de cancelar a la AFP demandada, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.


N., que fue asociado de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA., antes COOPEVIAN LTDA., desde el 3 de agosto de 1992; que desempeñó el cargo de vigilante; que percibió por sus servicios una remuneración llamada compensación; que, al inicio de su vínculo, la demandada le cotizó a seguridad social según lo devengado, pero a partir del año 1993, le fragmentó su pago, asignando varios nombres a su remuneración y realizando los aportes en forma parcial.


Dijo, que en el año 2002, le fue enviada una comunicación en la que se le informó que el valor de su jornada diurna, en un turno de 12 horas, sería de $28.704, es decir, el valor de la hora sería $2.392; que ese valor, se compondría de la siguiente manera: i) $1.288, por compensación ordinaria básica por hora; ii) $135 por auxilio de transporte por hora; iii) $969 por retornos cooperativos por hora; $32.148 por jornada nocturna; que la forma de remuneración y mecanismos de división fueron informados, a través de circulares en los años 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.


Sostuvo, que la decisión de dividir su remuneración, fue unilateral y violenta el principio de la primacía de la realidad, pues con ello se pretendió burlar la obligación de cotizar al riesgo de invalidez, vejez y muerte por la totalidad de lo devengado, lo cual trasgrede los artículos 27 del Decreto 4588 de 2006 y de la ley 797 de 2003; que sus cotizaciones fueron sobre el salario mínimo legal, pero su remuneración fue «muy superior» (f.° 2 a 5, cuaderno principal).


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas. Respecto de los hechos, dijo que no le constaban o que algunos no tenían esa naturaleza, pues eran transcripciones normativas.


Propuso en su defensa, las excepciones perentorias, de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas (f.° 38 a 41, ibídem).


La COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA, antes COOPEVIAN LTDA., se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos concernientes con la relación contractual de naturaleza cooperada que sostuvo con el demandante y que éste recibió compensaciones por la prestación de sus servicios.


Negó los demás, diciendo: que el demandante no recibió remuneración directa, sino compensaciones; que los aportes a seguridad social se regularon en forma diferente con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a ella; que el Decreto 3553 de 2008, definió las compensaciones ordinarias, extraordinarias y especiales; que el actor percibió una compensación básica mensual y recibió otros pagos consagrados en el régimen de trabajo asociado; que las colillas de pagos debían distinguirse según la vigencia de las reformas del régimen de trabajo asociado del 2008, en tanto ajustó sus estatutos a la normatividad legal vigente; que el IBC correspondía a la compensación básica ordinaria, pues los demás pagos no hacían parte de ella; que el IBC de los trabajadores independientes es reglada y sus aportes se ciñeron a la Ley.


En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de falta de causa para demandar, pago, prescripción, buena fe, inexistencia de obligación de la demandada frente a la parte actora, aplicación del régimen cooperativo de trabajo asociado previsto en la Ley 79 de 1988 y su reglamentación (f.° 58 a 101, ib.).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de agosto de 2013, resolvió:


Primero. Declarar que el ciudadano demandante Luís Ángel Castaño Alzate, […], tiene derecho al reajuste de los aportes a pensión, al sistema de pensiones, desde el día 3 de agosto de 1992 y hasta final de junio del 2011, teniendo en cuenta no solo la compensación básica, por la que se cotizó en un salario mínimo legal mensual, sino también los aportes reflejados en nómina, bajo el ítem de beneficios sociales, por corresponder a compensaciones extraordinarias y tener carácter periódico y retributivo.


Segundo. Condenar a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia COOPEVIAN CTA, al pago deficitario de los aportes pensiónales del señor demandante con destino a Colpensiones E.I.C.E.


Tercero. Declarar que Colpensiones E.I.C.E., como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, representado por quienes hagan sus veces, esta en la obligación legal de hacer la liquidación, cálculo, de los aportes deficitarios del señor demandante, en términos del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, a su satisfacción, aplicando los intereses o posibles multas, y traducido esto en un bono o título pensional, esto destinado a reajustar el IBC del señor demandante, con destino a su pensión de vejez.


Cuarto. Declarar no probadas las excepciones de fondo o mérito propuestas por la parte demandada en este proceso la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional Antioquia COOPEVIAN CTA.


Mediante aclaración y sentencia complementaria proferida en la misma calenda, decidió:


Primero. Declarar que el demandante ciudadano Luís Ángel Castaño Alzate, […], tiene derecho al reajuste de los aportes a pensión desde el 3 de agosto año 1992 al 30 de junio año 2011, teniendo en cuenta que no solo el aporte por compensación básica, que fue sobre un salario mínimo, sino la reflejada en las nóminas de este proceso, como prueba documental visibles a folios 256 y hasta folio 257, en el ítem de beneficios sociales, y que comprende los auxilios de comunicación, nocturnidad, movilización, alimentación desde el año 2008, y antes del año 2008, que comprenden los auxilios de alimentación, transporte y educación, por ser compensaciones extraordinarias y tener el carácter de periódico y retributivo.


Segundo. Condenar a la parte demandada de este proceso a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional Antioquia COOPEVIAN CTA, al pago de reajuste de aportes a pensión, enunciados en el numeral primero de esta parte resolutiva, con destino a Colpensiones E.I.C.E. (CD de f.° 272 en relación con el acta de f.° 267 a 269, ib.).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la cooperativa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2014, revocó la primera e impuso costas.


Dijo, que los problemas jurídicos que debía resolver, consistían en determinar: i) la normatividad regulatoria del conflicto entre las partes; ii) el IBC sobre el cual se debieron hacer los aportes al sistema de seguridad social integral; iii) si hubo prescripción de los reajustes reclamados y, iv) si hay lugar a reconocer el bono pensional.


Afirmó, que no era objeto de controversia entre las partes, la existencia de un acuerdo cooperativo, pues de ello dio cuenta la documental de folio 103 del cuaderno principal; que, en consecuencia, las normas regulatorias el conflicto eran las Leyes 79 de 1988, 1233 de 2008, 1439 de 2010 y los Decretos 468 de 1990, 4588 de 2006 y 3553 de 2008, en razón a que se suscitó entre una CTA y uno de sus cooperados; que el objeto social de COPEVIAN CTA, era «generar y mantener trabajo para sus asociados de manera autogestionaria, autonomía, autodeterminación y auto gobierno, en las actividades vigilancia y seguridad privada, según consta en el art. 6° del estatuto o régimen de trabajo asociado y compensaciones visible a flo 136», razón por la que dicha entidad no se regía por las disposiciones laborales, que regulan las relaciones empleador – trabajador, sino por aquellas que reglamentan los vínculos de naturaleza solidaria, cuya esencia consiste en que son los trabajadores quienes organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos de su realización.


Expuso, que el primer J. acertó en su decisión de darle prevalencia a los convenios de la OIT, pues conforme a los artículos 93 y 94 de la CN, hacían parte del orden interno y estaban por encima de él; que, sin embargo, ello no implicaba su aplicación exegética, pues no regulaban la cotidianidad colombiana, dado que «su intención es que la totalidad de los estados ratifiquen su [contenido], implicando que se dé aplicación al convenio que más se adecue al caso concreto», como ocurre en el caso con el Convenio 193 de 2002 que, por hacer referencia a las CTA, «podría aplicarse».


En lo referente a la condena recurrida, adujo, que resultaba importante resaltar que los...

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