SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72792 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340646

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72792 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Agosto 2019
Número de expediente72792
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3443-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3443-2019

Radicación n.° 72792

Acta 28


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA ROSA HERRERA DE BERMÚDEZ contra la entidad recurrente.


Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 145 del cuaderno de la Corte.


I.ANTECEDENTES


Ana Rosa Herrera de B. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que condene a reconocer y pagar la pensión legal proporcional, a partir del 5 de mayo de 2010, fecha en que cumplió 60 años de edad, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; que ordene actualizar su último salario, esto es, $172.291 conforme e IPC del 31 de octubre de 1991 al 5 de mayo de 2010; a los reajuste de ley, a la indexación mes a mes sobre las mesadas causadas, ultra y extrapetita y a las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el 31 de octubre de 1991; y que libre y voluntariamente decidieron dar por terminada la relación laboral a partir del 1 de noviembre de 1991, en audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 28 de octubre de la misma anualidad en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en la cual en el numeral 4° plasmaron que las prestaciones sociales y salarios que según la ley y la convención colectiva vigente se hubieren causado a favor del trabajador, se liquidaran y pagaran en los términos señalados en esas disposiciones.


Indicó que: i) laboró por espacio de 18 años y 309 días; ii) el último cargo desempeñado fue el de mecanógrafa, grado 2 en la oficina de Manta Cundinamarca; iii) el último salario mensual devengado fue de $172.291; iv) sobre el anterior devengo se calcularon sus prestaciones sociales en la liquidación final; y v) que nació el 5 de mayo de 1950 alcanzando sus 60 años de edad el mismo día y mes del año 2010.


Agregó que realizó la reclamación administrativa, pero que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacional de Colombia mediante Resolución 1161 del 17 de abril de 2012 le negó el derecho pretendido; y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la comunicación 2-2013-004157 contestó la solicitud de aprobación de cálculo actuarial.


Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, excepto el último salario devengado por la actora pues indica no constarle y que si bien realizó la reclamación administrativa al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacional de Colombia no lo había hecho ante esa entidad.


En su defensa indicó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 solo tuvo vigencia hasta la expedición del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que no contempla las pensiones por retiro voluntario, y dado que para esa data la accionante no había cumplido los 60 años de edad no tenía un derecho adquirido. Propuso como excepciones la inexistencia del derecho reclamado, y la buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado treinta y tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 15 de febrero de 2015 (f.° 111-114), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer a la señora A.R.H. de B., identificada con cedula de ciudadanía No. 20.742.986 de Manta, pensión restringida de jubilación a partir del 5 de mayo de 2010, en cuantía de $1.603.438,13, junto con los reajustes legales anuales y al pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento, sin incluir la mesada catorce del mes de junio.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a indexar cada uno de las mesadas adeudadas, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca su pago.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.


CUARTO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1° de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero (1°) de la sentencia de primera instancia, fechada 05 de febrero de 2015, proferida por el señor Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por ANA ROSA HERRERA DE B. en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia, para en su lugar: En cuanto a la primera mesada pensional equivale a $1.134.432, a partir del 05 de mayo de 2010, con derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre. COMPLEMENTAR la decisión de primera instancia en el sentido de que la UGPP debe reconocer y pagar a la señora ANA ROSA HERRERA DE B. por concepto de retroactivo pensional causado entre el 05 de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2015, la suma de $86.309.773. A partir del 1° de junio de 2015, la UGPP deberá continuar reconociendo a la señora A.R. HERRERA DE B., por concepto de pensión restrictiva de jubilación una mesada de $1.314.708, junto con los reajustes anuales legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha conocidos.


TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si la señora Ana Rosa Herrera de B. acreditó los requisitos previstos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 a efectos de acceder a la pensión restrictiva de jubilación, establecer cuál sería el valor de la primera mesada pensional, y si tenía derecho a la mesada adicional de junio o mesada 14.


Consideró como fundamento de su decisión, que en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se había consagrado una pensión restringida de jubilación que procedía cuando el trabajador, estuviera inmerso en cualquiera de los siguientes casos: i) que fuera despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez años y menos de quince, si para entonces tenía cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido; ii) que fuera despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de quince años, y alcance los 50 años de edad, desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido; o iii) si se retira voluntariamente después de haber laborado por más de quince años, solo cuando cumpla sesenta años de edad.


Recordó el ad quem que la demandante pretendía la pensión legal restringida de jubilación por terminación del vínculo laboral por mutuo consentimiento a través de una acta de conciliación y por haber prestado sus servicios para la entidad demandada por más de 15 años; y que la UGPP interpuso el recurso de alzada argumentando que la accionante de un lado, no dejó causado el derecho a esa prestación económica, toda vez que los requisitos a tener en cuenta eran los previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de otro, no fue despedida sin justa causa por lo que tampoco cumplía con los requerimientos del artículo 8° de la ley 171 de 1961.


Sin embargo, señaló el colegiado que no le asistía razón a la entidad apelante, como quiera que el reconocimiento pensional realizado por el a quo en ningún momento infringió norma legal alguna, por el contrario, halló en el expediente que en efecto la demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.S., desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el 31 de octubre de 1991 en calidad de trabajadora oficial, y que tanto el empleador como ella, decidieron terminar voluntariamente el contrato de trabajo en audiencia pública especial de conciliación realizada ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 1991.


De lo anterior, concluyó que se reunieron los requisitos del artículo 8° de la ley 171 de 1961 para la causación de la pensión restringida de jubilación desde el 31 de octubre de 1991, quedando solo pendiente alcanzar el cumplimiento de los 60 años de edad como exigibilidad de la prestación económica aludida, hecho que ocurrió el 5 de mayo de 2010 (f.° 18).


Sostuvo que bajo ese enfoque quedaba sin piso el recurso de alzada, pues el mencionado artículo 8° de la ley 171 de 1961, en la parte final del inciso segundo preveía «si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad».


Expuso en relación con la cuantía de la prestación económica, que de acuerdo con la información suministrada por la coordinadora del grupo de gestión integral de las entidades líquidas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el salario promedio en el último año de servicios de la demandante correspondió a $172.291.


Señaló que el valor referido debía indexarse a la fecha de...

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