SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01167-01 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01167-01 del 14-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC1650-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-01167-01

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1650-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01167-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo invocado por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía y Personería de Dosquebradas, a la Personería y Procuraduría General de la Nación, Regionales Risaralda, y a U.A.B.L..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «debida administración de justicia» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada en la acción popular n.º 2018-0065-00 (acumulada con la 2018-00129-00), en la que actúa como coadyuvante.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Manifestó, que «[a]ctu[ó] en la acción popular de n[ú]mero 2018-65 acumulada, donde ante la renuencia del a quo, hoy tutelado desisti[ó] de la acción popular, ya q[ue] no se cumple el art. 5 Ley 472 de 1998 ni menos el art. 84 de la misma codifica[c]ión».

2.2. Explicó, que «[e]l tutelado no acepta [su] desistimiento, pese a la renuencia del despacho y el incumplimiento del art. 5 Ley 472 de 1998, empero [lo] autoriza para retirar la demanda, como si para retirar una acción constitucional de impulso oficioso, debiera contar con su autorización para retirar la demanda, olvidando que el art. 5 ley especial y autónoma 472 de 1998, ordena impulso oficioso, so pena de aplicarse art. 84 de la misma ley».

3. Pidió, que (i) «[s]e ordene al tutelado, que envíe la acción popular a quien corresponda a fin q[ue] se aplique lo que manda art. 84 de la ley 472 de 1998»; (ii) «se ordene al juez de manera inmediata de impulso oficioso a la renuente acción popular como se lo ordena el art. 5 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se decrete nulo el auto por el cual [le] autoriza retirar la acción popular, ya q[ue] según art. 5 ley 742 de 1998 … promovida la acción es obligación del juez darle impulso oficioso»; (iii) que se le escanee copia de la tutela y del fallo a su correo electrónico; y (iv) «[s]e ordene al Procurador General de la Nación del sitio de la vulneración en la acción popular, hoy tutelada, que pruebe de qu[é] manera en derecho actu[ó] en la acción popular, amparado art. 27 Ley 72 de 1998, Ley 734 de 2002 y cumpla su función deber» (fl. 1 cuad. 1).

4. El 3 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y el 18 de diciembre siguiente negó el amparo, que fue impugnado por el quejoso (ff. 4, 36-39, 42 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado encartado, informó que el accionante en la «Acción Popular radica[da] al No. 2018-000129, presenta escrito con varios requerimientos, siendo uno de ellos el que se admita la acción radicada al No. 2018-00065, motivo por el que por auto del 28 de septiembre de 2018, al revisar esta última, se observa que hace referencia a los mismos hechos y pretensiones que los relacionados en la primera y en consecuencia se ordena no reponer el auto admisorio de la acción, negar la apelación por improcedente y acumular las acciones populares mencionadas».

Agregó, que «[a]nte la decisión tomada, el señor J.A. presenta escrito en el que solicita textualmente “ante la renuencia del juez desisto de mi acción”, razón por la que por auto del pasado 16 de noviembre no se accede a la petición debido a la naturaleza de la figura de la acción popular, la cual busca la protección de derechos e intereses de una colectividad, no obstante, se le entiende la petición como un retiro de la demanda al no haberse integrado el contradictorio y se le autoriza el mismo» (fl. 17 cuad. 1).

La Procuraduría Regional de Risaralda, señaló que es ajena a la vulneración de los derechos invocados por el gestor, «toda vez que [su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 7 cuad. 1).

La Alcaldía de Dosquebradas, sostuvo que «no es responsable del incumplimiento constitucional que alega la parte Accionante. Por otra parte, es muy claro que en los hechos narrados dentro de la acción de tutela, que los responsables de una posible falencia a los derechos fundamentales corresponden al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas por las razones antes expuestas» (ff. 9-10 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, negó el amparo, al considerar que en la acción popular n.º 2018-00129, a través de providencia de 16 de noviembre de 2018, se negó la petición de desistimiento y se autorizó el retiro de la demanda, y en la radicación n.º 2018-00065 se ordenó continuar su trámite, por lo que «la lesión de los derechos invocados, relacionada con que desistió de la acción popular 2018-00065, solicitud que no aceptó el funcionario accionado, empero lo autorizó retirar la demanda, como lo afirma el acto en el escrito de tutela, no ha tenido lugar y por lo tanto, debe negarse el amparo implorado, ya que otra es la realidad procesal que ha ocurrido en el trámite de la referida acción popular».

Agregó, que en cuanto a las pretensiones relacionadas con que se ordene al Juzgado recriminado que anexe copia de la tutela a la acción popular y con la Procuraduría General de la Nación, «se tornan improcedentes, pues la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el mismo interesado ante dichas autoridades».

Por último, ordenó que se enviara al correo electrónico del gestor copia de la tutela y del fallo, previo el pago de las expensas necesarias (ff. 36-39 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor, impugnó el fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 42 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, considera que se incurrió en defecto procedimental, por cuanto el Juzgado querellado por auto del 16 de noviembre de 2018, negó el desistimiento y dispuso el retiro de la demanda en la acción popular n.° 2018-00129-00, radicación acumulada con la 2018-00065-00.

3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo...

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