SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02684-00 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02684-00 del 27-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02684-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11432-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11432-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02684-00

(Aprobado en sesión veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por D.C.M.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, revocar la sentencia de 28 de marzo de 2019, y en su lugar, se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo, atendiendo las probanzas allegadas al plenario y la normatividad aplicable al caso concreto.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. El Conjunto Residencial D.V.S., como promitente vendedora, y D.C.M.A., como promitente compradora, celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto del apartamento 704 de la Torre 1, junto con el garaje nº 196 de la construcción de vivienda denominado V.V.C.R., ubicado en la Carrera 68G nº 9C-51 de Bogotá, por la suma de $189.613.660, pagaderos el 30%, es decir, $56.884.098, en cuotas a 20 meses, y el 70% restante $132.726.562 con crédito hipotecario; asimismo, pactaron que la firma de la escritura pública sería el 19 de julio de 2013 y la entrega del inmueble el 20 de agosto siguiente.

2.2. Anotó la actora que acordaron como fecha para la entrega de predio el 15 de enero de 2012, razón por la que el 23 de agosto de ese año, «diri[gió] comunicación… a la vendedora, para que le hiciera entrega de los inmuebles, o para que le hiciese devolución de los dineros consignados para satisfacer la cuota inicial»; empero, el 15 de mayo de 2012 dicha sociedad le informó que con dicha comunicación entendía desistido el contrato de promesa de compraventa, por lo que se hizo exigible el pago de las arras pactadas y dispuso la devolución del dinero restante.

2.3. Posteriormente, ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.M.A. convocó al Conjunto Residencial D.V.S. –hoy Constructora D.V.S.-, pretendiendo la «terminación» del contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito y, en consecuencia, ordenar restituir a su favor el valor de la cuota inicial, debidamente indexada, junto con los respectivos interese moratorios, esto, en la medida en que la convocada no asistió en la fecha pactada a la Notaría a fin de celebrar la escritura de compraventa.

2.4. Surtido el trámite de rigor, el 18 de enero de 2019 el a quo negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, el 28 de marzo siguiente por el Tribunal enjuiciado, al considerar, en síntesis, que los presupuestos de la pretensión del mutuo disenso tácito no están estructurados, en la medida en que la sociedad convocada no desistió del precontrato ni se demostró ninguna conducta de la empresa que diera paso a establecer algún tipo de mora en sus obligaciones contractuales; por el contrario, fue la accionante quien, de forma exclusiva, al pedir la devolución del dinero correspondiente a la cuota inicial, sin que para ese momento existiera algún tipo de incumplimiento, manifestó su intención de no continuar con el negocio.

2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que el colegiado «dio por establecidos supuestos de hecho y de derecho que no corresponden a la realidad. En efecto, erróneamente entendió que las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener la resolución del contrato y no la disolución del contrato por mutuo disenso tácito,… aplicó la teoría de los correlativos propia de la acción de resolución de contrato, produjo una sentencia carente de congruencia y rompió la simetría del proceso al analizar y decidir sobre una materia ajena a la controversia».

2.6. Agregó que la sentencia se fundó en hechos que no fueron probados, además, el Tribunal le dio plena certeza a los acontecimientos relatados en la contestación de la demanda «frente a los que no tu[vo] la oportunidad de controvertirlos, ni de solicitar… pruebas», circunstancias que resultaron determinantes para la decisión.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente objeto de queja constitucional

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 28 de marzo de 2019, que confirmó la que dictó el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de enero anterior, luego de recordar la regulación que rige al precontrato de promesa de compraventa, el mutuo disenso tácito, con apoyo en la normatividad[1] y jurisprudencia[2] aplicable al caso concreto, expresó los motivos por los cuales no había lugar a acoger la pretensión resolutoria por mutuo disenso tácito, consignado que:

tal como lo afirmó el a quo, muy a pesar de lo alegado por el apoderado de la demandante, ninguna intención mutua de los contratantes se observa tendiente a la extinción del negocio, en particular, en cuanto a la conducta...

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