SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107047 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107047 del 01-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Octubre 2019
Número de sentenciaSTP13609-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 107047

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP13609-2019

Radicación Nº 107047

Acta No. 252

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CÉSAR JULIO CRUZ LÓPEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca vulneraron los derecho fundamentales del accionante al no pronunciarse sobre el derecho de petición que presentó el 26 de febrero de 2019 ni fijar las directrices para compensar las jornadas extraordinarias que cumplen los servidores judiciales con funciones de control de garantías en el Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES PROCESALES

Con auto de 20 de septiembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que mediante Acuerdo 2892 de 20 de abril de 2005 definió el procedimiento para otorgar compensatorios, señalando que serían los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes concederían a los jueces y empleados los descansos remunerados conforme a la ley cuando presten sus servicios en días y horarios que generen compensatorios.

Adicionalmente que con Acuerdo PSAA08-5433 de 19 de diciembre de 2008 definió los criterios generales para la programación de turnos de los servidores judiciales que atienden la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio y Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, asignando la función de dicha programación a los Consejos Seccionales.

Que conforme al artículo 4º del Decreto 244 de 2 de febrero de 1981, para el caso de servidores judiciales, únicamente se encuentra reglamentado el reconocimiento de horas extras para los conductores.

Agregó que con Oficio UDAEO19-589 de 20 de marzo de 2019 dio traslado de la petición del accionante al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que diera respuesta a los numerales 1º y 2º por ser una de las facultades que delegó en los Acuerdos 2892 de 20 de abril de 2005 y PSAA08-5433 de 19 de diciembre de 2008 a los Consejos Seccionales, situación que le fue comunicada vía correo electrónico el mismo día al actor mediante oficio UDAEO19-593.

Frente al numeral 3º de la petición sostuvo que se acogió como insumo para la elaboración del Acuerdo PCSJA19-11318 de 2019, modificando acuerdos que regulaban el funcionamiento de los centros de servicios judiciales de los juzgados del Sistema Penal Acusatorio.

Por otro lado señaló que con ocasión de la petición formulada por el actor, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca elevó consulta sobre turnos de disponibilidad en horario extendido, duda que fue resuelta con oficio UDEAO19-671 de 4 de abril de 2019.

Finalmente, frente a la pretensión del accionante de aplicarse en su caso la sentencia SL5584-2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se reconoce una compensación del tiempo que haya estado disponible el trabajador, refirió que son supuestos fácticos y normativos debatidos al interior de un proceso que se rigió por las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, compendio legal ajeno a las disposiciones que regulan las situaciones laborales de los empleados de la Rama Judicial, lo que desvirtúa el derecho a la igualdad invocado.

Por lo anterior expuesto solicitó su desvinculación del presente trámite y declarar improcedente la acción de tutela.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestó que en efecto recibió la petición del accionante y por inquietudes que le generaron elevó consulta a la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dado que esas directrices se han venido implementando únicamente hacia los titulares de los despachos judiciales y respecto de los turnos de disponibilidad en que se hace efectiva la prestación, y no en los eventos de prolongación de la jornada laboral, situación que le fue informada al actor mediante oficio CSJCUOP19-138 de 29 de marzo de 2019.

Que no es cierto que ese Consejo Seccional no haya abordado el tema de reglas y turnos compensatorios, pues mediante circular CJCUC19-4 de 18 de enero de 2019 impartió directrices a todos los servidores judiciales con funciones de control de garantías en el Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, facultades delegadas mediante el Acuerdo PSAA08-5433 de 2008, modificado por el Acuerdo PSAA09-6074 de 2009 y Acuerdo PSAA10-6826 de 2010.

Agregó que con la información brindada por la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que la compensación de la jornada laboral extendida no estaba autorizada ni reglamentada por el gobierno nacional y que la compensación atiende a la efectiva prestación del servicio.

Puso de presente que los aspectos consultados por el peticionario debían resolverse de manera concertada dada la relevancia que representan para los empleados y funcionarios judiciales que cumplen funciones de control de garantías, por lo que mientras se socializa con los funcionarios judiciales la posibilidad de realizar compensaciones por el tiempo extra laborado después del horario habitual, la Presidencia de dicho Consejo Seccional elaborará un anteproyecto de reglamento sobre compensatorios en los términos consultados, precepto que espera presentar en Sala de sesión ordinaria de 1º de octubre de 2019.

Finalmente sostuvo que lo expuesto en esta respuesta de tutela le fue informado a CÉSAR JULIO CRUZ LÓPEZ mediante oficio CSJCUOP19-1387 de 30 de septiembre de 2019.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CÉSAR JULIO CRUZ LÓPEZ, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada[1].

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En...

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