SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82737 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82737 del 30-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 82737
Número de sentenciaSTL2301-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL2301-2019

Radicación n.° 82737

Acta 3

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por C.A.B.O., frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DE VALLEDUPAR, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la GOBERNACIÓN DEL CESAR, el MUNICIPIO DE SAN DIEGO, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la tutela.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C..

I. ANTECEDENTES

Refiere el accionante que mediante contrato de compraventa que celebró con T.M. (q.e.p.d.), adquirió la propiedad de la parcela n.º 22 ubicado en la parcelación denominada «Vayan Viendo», vereda A. de Agua, corregimiento N.F., municipio de San Diego (Cesar), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 190-78485; que el señor T.M. en vida fue una persona honorable y conocida en dicho municipio, quien a su vez había adquirido el referido predio por compra que le hizo M.B.A., actual reclamante del bien.

Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de M.B.A. y otros, inició proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, con el fin de que le fueran restituidos, entre otros el citado predio, y pese a que ejerció oposición con fundamento en que la compraventa se ajustó a la ley y se celebró con el pleno conocimiento de las partes, por sentencia del 31 de agosto de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, acogió las pretensiones, ordenó la restitución de los inmuebles y declaró no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores.

Que la reclamante M.B.A. en su declaración manifestó que «nunca fue amenazada y mucho menos despojada de su tierra, que jamás vivió en la parcela n.º 22, y […] que ella misma le vendió al señor T.M., por lo que no era admisible predicar su participación en esa negociación, y en esa medida se le debió reconocer la calidad de tercer comprador de buena fe exenta de culpa.

Que desde hace 20 años tiene la posesión del predio, por lo que si el tribunal afirmó que los actos de violencia se ejercieron entre 1996 y el 2012, él también es una víctima, sumado a que no se tuvo en cuenta que pagó el precio de venta de la parcela y que, además, canceló «la obligación contraída con el antiguo Incoder a través de Central de Inversiones, que en ese momento era la entidad encargada de realizar el cobro de esa obligación».

Agregó que para la época en que se recrudeció la violencia (1997 al 2005), la reclamante ya había vendido el predio, razón por la que no podía tenérsele como víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, máxime que no acreditó el daño sufrido tal como lo exige el artículo 5 de dicha ley.

Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, se ordene al tribunal accionado revocar la providencia proferida el 31 de agosto de 2018, y que en su lugar, emita una nueva en la que reconozca su buena fe exenta de culpa y, por tanto, ordene el pago de la respectiva compensación.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que por Resolución n.º 01157 del 29 de abril de 2015, se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a M.B.A. y su núcleo familiar, por encontrarse satisfechos los requisitos de la Ley 1448 de 2011; que tal decisión no es constitutiva de un derecho, tan solo es un requisito de procedibilidad para hacer uso de la vía judicial.

Que tanto la fase administrativa como la judicial se adelantaron de conformidad con la ley y decretos que rigen la materia; y que correspondió, finalmente, al tribunal decidir el asunto por ser de su competencia, autoridad que no encontró acreditada la buena fe exenta de culpa en C.A.B.O..

La magistrada ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena explicó que al hacer el análisis de las circunstancias que rodearon los abandonos forzados de los predios solicitados, se constató que existió un nexo causal entre los hechos victimizantes afirmados y acreditados por los reclamantes y el contexto de violencia generalizado acaecido en la zona, lo que permitió deducir que los respectivos abandonos de las parcelas y sus posteriores ventas informales, fueron producto del accionar violento de grupos paramilitares, que «habían consolidado su control territorial en esa zona del Departamento del C., victimizando a la población civil no combatiente, al señalarla como objetivo militar, por considerar que se encontraban al servicio de los bandos contrarios en confrontación».

Que se declaró la inexistencia jurídica del contrato de compraventa suscrito entre la reclamante M.B.A. y el señor T.M., al verificarse que el consentimiento otorgado por la vendedora estuvo afectado por las constantes intimidaciones y amenazas que recibía por parte de los grupos armados ilegales.

Ahora, en cuanto al reconocimiento de la calidad de segundo ocupante de los opositores, se advirtió que lo declarado por estos no coincidía con la información recaudada en el informe técnico, pues aquellos reconocieron bajo juramento que percibían otro tipo de ingresos a los reportados en el citado documento, conclusiones que conllevaron a que en la parte resolutiva de la sentencia objeto de censura se requiriera a la respectiva Unidad de Restitución de Tierras Despojadas del Cesar para que elaborara la caracterización socioeconómica a cada uno de los opositores, con el fin de establecer si pueden ser o no beneficiarios de las medidas de atención y protección dirigidas a los segundos ocupantes.

La Procuraduría General de la Nación pidió que se negara la protección constitucional, porque la sentencia cuestionada se profirió con apego a la ley, sumado a que a la fecha la Unidad de Restitución de Tierras no ha rendido el informe solicitado por el tribunal ni se ha señalado fecha para la restitución de las parcelas.

El Comandante del Departamento de Policía del Cesar y el S. General de la Policía Nacional alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no estar dirigida la tutela contra actuación u omisión de parte de ellos.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo que carecía de competencia para pronunciarse respecto de las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Cartagena.

El Instituto G.A.C. señaló que no ha adelantado ninguna actuación en el asunto que alega el actor.

En sentencia del 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido tras verificar que la motivación y las conclusiones del tribunal no constituyen una vía de hecho, en tanto realizó una valoración probatoria objetiva, que no revela arbitrariedad o desmesura.

Finalmente, desestimó el amparo como mecanismo transitorio, porque no se acreditó la existencia de alguna situación actual de urgencia o peligro que ameritara la intervención constitucional, máxime que en la parte resolutiva de la providencia atacada se ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas del Cesar realizar la caracterización jurídica y socioeconómica a los opositores, para estudiar «en post fallo» si estos pueden ser o no favorecidos con medidas de atención; de ahí que actualmente se encuentra en curso un mecanismo al que puede acudir el tutelante para exponer su situación particular en procura de un resarcimiento.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en la procedencia del...

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