SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02206-00 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02206-00 del 23-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02206-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9643-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9643-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02206-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la acción de tutela promovida por L.P.D.J., A.E.J.D. y C.C.D.J. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La parte accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, que considera vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la apelación que propuso contra el fallo de instancia proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva, que promovieron, contra E.O. & Cía. Ltda. en Liquidación y personas indeterminadas, toda vez que afirma que tal autoridad se apartó de analizar los reparos concretos invocados en la apelación, en relación con lo dispuesto por el a quo, «que tenían que ver, entre otros aspectos, con el valor de la confesión frente a un presunto reconocimiento de dominio ajeno de las demandantes», situación que es contraria a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, por cuanto el superior solo debe limitarse a los repartos concretos.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia que definió el asunto en segunda instancia, y en su lugar se fije nueva fecha para la audiencia de sustentación y fallo «en donde deberán tener en cuenta para su estudio únicamente los reparos concretos que se le hicieron a la decisión de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación realizada».

B. Los hechos

1. El 26 de abril de 2016, la parte actora inició demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra E.O. & Compañía Ltda. en Liquidación y personas indeterminadas, con la finalidad que se declarara que habían adquirido a través de esta vía el inmueble ubicado en la carrera 49D No. 96ª-92, apartamento 2C, edificio la R..

2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, el que en auto de 8 de junio de 2016 admitió el libelo. La parte demandada estuvo representada por curador ad litem, quien no propuso excepciones y manifestó que se atenía a lo que resultara probado en la actuación.

3. Surtido el trámite pertinente el 14 de junio de 2018 en audiencia de instrucción y juzgamiento la Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda, al determinar que no se acreditaron los requisitos para adquirir por vía de prescripción extraordinaria de dominio el inmueble, pues no se demostró el presupuesto de la posesión con ánimo de señor y dueño durante el lapso de 10 años, ya que se reconoció dominio ajeno por parte de las acá accionantes en relación con la entidad demandada y sólo hace 5 años han ejercido en realidad la condición de poseedoras que invocan.

4. Inconforme con lo resuelto las quejosas interpusieron el recurso de apelación, el que fue sustentado dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia. Como fundamento de tal medio de impugnación dijeron que no se ha reconocido dominio ajeno, pues que A.E.J. de D. haya admitido haberse comunicado con «la señora E.O., no implica para nada, que ha reconocido en ella o en la sociedad que ella representa dominio sobre el inmueble que pretende prescribir; por el contrario, como quedó probado por su declaración, la única intención de dichas comunicaciones era honrar el compromiso de pagar un precio por dicho inmueble, pues en su buen fe la demandante, entendía ser dueña del mismo».

Por su parte L.P.D.J. y C.C.D.J., en su interrogatorio jamás aceptaron dominio ajeno en cabeza de otra persona, por lo que no le asiste razón a la juez al haber indicado que ellas si lo hicieron. De esta manera, destacó que es evidente que «no existía material probatorio suficiente para desvirtuar el ánimo de señor y dueño en cabeza de la señora L.P.D.J., …».

5. Una vez surtido el trámite de la apelación en segunda instancia, en audiencia de sustentación y fallo el 17 de junio de 2019 se dictó fallo de segunda instancia, por medio del cual se confirmó la decisión del a quo.

6. Las accionantes solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estiman vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva, que promovieron, toda vez que afirman que tal autoridad no analizó los reparos concretos invocados en la apelación.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 10 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, del examen de la providencia emitida el 17 de junio de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que tal Corporación realizó una legítima valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, la sede plural accionada al desatar el recurso de apelación que interpusieron las accionantes contra la decisión del a quo, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso, el marco legal y jurisprudencial que regula el asunto y concluyó que de los mismos derivaba confirmar el fallo de instancia.

Al respecto, se debe establecer que los reparos efectuados por las quejosas se circunscribieron al hecho de que jamás confesaron reconocer dominio ajeno en cabeza de la sociedad comercial propietaria del inmueble objeto de la pretensión, pues si bien luego de su ingreso al predio contactaron a la subgerente para finiquitar unas negociaciones tendientes a la compra del inmueble, ello no descartaba el animus como elemento de la posesión. Y que, sí se aceptará que del interrogatorio absuelto por A.E.J. de D., era dable extraer circunstancias fácticas, que en teoría mencionaban el reconocimiento de dominio ajeno, lo cierto es que tal medio probatorio no debía afectar a las demás demandantes al existir un litisconsorcio facultativo, pues ellas no reconocieron conductas definitorias de un supuesto reconocimiento de dominio ajeno.

Una vez las tutelantes expusieron los reparos concretos, el Tribunal convocado procedió a analizar sí concurrían los presupuestos para la procedencia de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio invocada:

«El tema tratado nos impone hablar de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuyos elementos axiológicos para analizar si la parte actora cuenta con vocación para adquirir el dominio del inmueble a través del modo de la prescripción, encuentra fundamento jurídico en el artículo 2512 del Código Civil, que define la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo además los demás requisitos legales, a su turno dispone el artículo 2518 del Código Civil que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales, precepto del que emergen los requisitos que conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente cuando se presentó la demanda que dio origen a este proceso, actual ...

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