SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66422 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66422 del 12-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66422
Fecha12 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4992-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4992-2019

Radicación n.° 66422

Acta 40


Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL LUCÍA CASARRUBIA BERROCAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.


  1. ANTECEDENTES


ISABEL LUCÍA CASARRUBIA BERROCAL llamó a juicio a la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre ella y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; la ineficacia de la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006, expedida por la ESE J.P.P. en liquidación, mediante la cual se ordenó incorporarla a su planta de personal; que se inaplicaran por inconstitucionales, el anterior acto y el Decreto 4320 del 30 de noviembre de 2006, por violar el debido proceso cuando ordenó incorporar empleados a dicha entidad; que los derechos y obligaciones de la ESE mencionada se subrogaron al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y por ello, no podía dar por terminado un contrato de trabajo, que era inexistente.


Pidió que, en consecuencia, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, debidamente indexados, desde el 1º de diciembre de 2006 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, tales como cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios legales de junio y navidad, prima de servicios convencionales de junio y navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, dotación de uniformes y, auxilios de transporte y de alimentación. Así mismo, al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; intereses moratorios desde el 1º de diciembre de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia que termine este proceso; la indemnización moratoria y las costas procesales.


Como «pretensiones subsidiarias principales», buscó que fuera declarada la existencia del contrato de trabajo anteriormente dicho; la ineficacia de la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006; la inaplicación del Decreto 4320 del 30 de noviembre de 2006 y que, el acuerdo contractual celebrado entre las partes, se dio por terminado sin justa causa por parte del ISS. Derivado de lo anterior, que se condenara al instituto demandado, a reintegrarla «a un empleo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en esa entidad» y al pago de los mismos salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, descritos en las peticiones iniciales, debidamente indexados, desde el 1º de diciembre de 2006 hasta la fecha de terminación, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, «los intereses moratorios de un día de salario por el no pago oportuno de las cotizaciones en pensiones» y las costas.


Bajo el título de «peticiones subsidiarias secundarias», solicitó igualmente, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; que el mismo se encontraba vigente y, en consecuencia, la condena al pago de los mismos salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, descritos en las peticiones iniciales, debidamente indexados, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que desde el 16 de enero de 1990 laboró para la demandada como trabajadora oficial debido a la naturaleza de la entidad; que desempeñó el cargo de enfermera grado 27, nivel A; que su último salario devengado fue de $2´244.906, incluyendo la prima por servicios prestados; que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con vigencia 2001- 2004, la cual siguió prorrogándose cada seis meses situación que permanecía al presentar la demanda y que, gozaba de fuero sindical por pertenecer a la junta directiva del mencionado sindicato.


Agregó, que mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se escindió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se crearon varias empresas sociales del estado, como la José Prudencio Padilla Región Costa Atlántica, para prestar servicios de salud; que el mencionado decreto estableció la incorporación automática de los trabajadores de la entidad extinguida a la nueva ESE, pero a través de la Resolución n.° 1813 del 25 de julio de 2003, el ISS se sustrajo de la incorporación automática a los trabajadores que gozaban de fuero sindical, entre ellos la demandante, quien por esa razón, quedó incorporada a la planta global del instituto, en la dependencia de contratación de servicios de salud de seguros sociales; que esa resolución se encuentra en firme, pues no fue demandada ni modificada.


Informó, que el 8 de septiembre de 2003 solicitó el reintegro a la unidad hospitalaria clínica A.M. de la ESE José Prudencio Padilla, pero esta le informó que su petición no era procedente por ser empleada del instituto, quien, por tanto, era el encargado de resolver su situación; que por tal motivo, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de la ESE José Prudencio Padilla, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de asociación sindical, de fuero sindical, de trabajo en condiciones dignas y justas y, como resultado, se ordenara la reinstalación o reintegro en la mencionada clínica o al centro de atención ambulatoria; que la Corte Constitucional. en sala de revisión de tutelas, con fecha 27 de enero de 2005 profirió la sentencia CC T-041-2005, en la que, para lo que aquí interesa, dispuso:


Cuarto.- Revocar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del tres (3) de diciembre de 2003 que a su vez confirmó la providencia del veintiuno (21) de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá que denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes dentro del Expediente T-847.071. En su lugar Conceder el amparo solicitado y en consecuencia, Ordenar al Gerente General de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla que proceda a proveer, a partir de la notificación de la presente sentencia, los cargos que corresponden a los accionantes referidos en dicha empresa, atendiendo la incorporación automática en la planta de personal que como empleados públicos hiciera de los mismos el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 (Las negrillas son del texto original).


Que como la acción fue propuesta como mecanismo transitorio y así lo decisión el juez constitucional, los efectos jurídicos de la anterior sentencia, cesaron a partir de que la ESE entró en proceso de liquidación y por cuanto existe expresa prohibición de vincular a trabajadores, pues al respecto, mediante Decreto 2505 del 29 de julio de 2006, se ordenó la supresión y liquidación de la ESE José Prudencio Padilla, lo cual se hizo de acuerdo con el 254 del 2000, disposiciones en las que se encuentra la prohibición de vinculación de nuevos servidores públicos; que por tanto, pretender la incorporación de la actora cuyo cargo fue suprimido, era una imposibilidad física y jurídica; que, contrariando las anteriores disposiciones y el art. 8º del Decreto 2591 de 1992 el liquidador de la ESE expidió la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006 con el supuesto de dar cumplimiento al fallo CC T-041-2005 y ordenó la incorporación de la actora a la planta de personal, a partir del 1° de diciembre de 2006, en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, a la unidad hospitalaria A.M. cuando está ya no funcionaba; que de igual manera, el ISS, manifestó que debía trasladarse a la empresa social del Estado, sin que pudiera operar esa incorporación automática.


Adujo, que por las anteriores razones no aceptó dicho reintegro y así lo comunicó tanto a la ESE como al ISS y en retaliación, fue suspendida de sus funciones en el departamento de pensiones del instituto; que la ESE J.P.P. le manifestó la obligación de reincorporarse a la misma y nuevamente le respondió que no lo aceptaba, exponiendo sus razones; que no aceptó el cargo, no tomó posesión del mismo ni cobró salarios y tampoco se juramentó, como lo establece el art. 122 de la Constitución Política, pues consideró que «la amenaza, tanto del INSTITUTO de SEGUROS SOCIALES como la E.S.E José Prudencio padilla, tendía era a incorporarla para levantarle el fuero sindical, y además desmejorarle las condiciones laborales […] y eliminarle las prestaciones convencionales»; que, como consecuencia de no haber aceptado la vinculación, la citaron para que se presentara a la ESE a rendir descargos por presunta violación de las normas disciplinarias, abandono del cargo, a lo cual expresó que no contaba con los recursos para viajar y solicitó que se enviara el proceso disciplinario a la ciudad de Valledupar.


Afirmó que, mediante Resoluciones n.° 1861, del 26 de junio de 2007 y 2018 del 17 de noviembre del mismo año, la ESE dio por terminado el contrato sin existir vínculo laboral y legitimación en la causa, pues la actora no trabajó para ella; que no podía ser despedida por no haber tomado posesión del cargo, no presentar juramento y no percibir salario en razón del artículo 122 de la Constitución Nacional y también por la prohibición legal de vincular nuevos...

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