SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00908-00 del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00908-00 del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00908-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4304-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4304-2019

Radicación n. 11001-02-03-000-2019-00908-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la acción de tutela formulada por H.A.V.J. contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; trámite al que se ordenó vincular a todos los integrantes que participaron en la Convocatoria del 28 de septiembre de 2015, conforme al Acuerdo PSAA15-10448.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, la defensa y contradicción, la igualdad y el acceso a la administración de justicia” que considera vulnerados por los accionados, toda vez que dentro de la convocatoria para proveer la lista de auxiliares de justicia de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, le fue negada la inclusión a las sociedades que representa, respecto del cargo de secuestre categoría 3, pues a su parecer cumplían con los requisitos exigidos, por lo cual incurrieron en vías de hecho al desconocer el ordenamiento jurídico.

Por tal motivo pretende, “que el despacho profiera un fallo favorable y en consecuencia dejar sin valor las actuaciones en nuestra contra”. [Folio 38, c.1]

B. Los hechos

1. Señala el quejoso que como representante legal de las sociedades: Abogados Activos S.A.S, C.W. y C.S. se inscribió en la Convocatoria No. PSAA-15-10448, abierta el 1 de noviembre de 2018.

2. Dicho acuerdo fue adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, donde las firmas que el promotor representa, se postularon al cargo de secuestre grado 3 en los Municipios de Cali y Buga.

3. El 11 de enero de 2019, la Dirección Ejecutiva las publicó como inadmitidas, pues para entonces el representante legal de las sociedades en comento, J.L.B.O., se encontraba excluido de aquella lista.

4. Inconforme el recurrente, el 22 de enero del año en curso, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, tras indicar que B.O. no se encontraba inmerso en ninguna causal de inhabilidad, por no haber sido objeto de ninguna sanción disciplinaria.

5. El Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante disposición del 29 de enero anterior, negó la solicitud, al considerar que el reclamante no acreditó la experiencia requerida, además de estar dentro de las causales de no inclusión.

6. La impugnación, fue resuelta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, quien en Resolución URNAR19-13 del 6 de marzo de 2019, confirmó lo resuelto en la anterior determinación, tras aducir que el representante legal incurrió en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 50 del Código General del Proceso, en razón al incumplimiento como secuestre, cuya exclusión de la lista de auxiliares se dispuso el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas de Cali.

7. El tutelante acude a este mecanismo constitucional, porque considera vulneradas sus garantías, toda vez que dentro de la convocatoria para auxiliares de justicia de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, le fue negada la inclusión a las sociedades que representa, para el cargo de secuestre categoría 3, incurriendo en vías de hecho al desconocer el ordenamiento jurídico.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 26 de abril de 2019, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, admitió acción de tutela, y dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no realizaron manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.

II. CONSIDERACIONES


1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

2. En el caso sub judice, se observa que el promotor del amparo funda su reclamo en la improcedencia de los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la lista de auxiliares de la justicia, pues a su criterio las sociedades que representa, cumplen con los requisitos...

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