SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82735 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82735 del 30-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2565-2019
Número de expedienteT 82735
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Enero 2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL2565-2019

Radicación n° 82735

Acta 03

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por N.A.U.P. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad

I. ANTECEDENTES

N.A.U.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad anónima G.M.A.C. Financiera de Colombia, Compañía de Financiamiento Comercial, adelantó proceso ejecutivo contra H.A.R.B. y B.C.B.; que, en sentencia de 2 de noviembre de 2016, ese mismo despacho declaró probada la excepción de «prescripción de la acción»; que esa decisión quedó ejecutoriada debido a la no interposición de recursos; que, con posterioridad, la entidad demandante solicitó que se pronunciara sobre el reconocimiento de la cesión de crédito y de derechos litigiosos a su favor, contenido en memorial radicado el 5 de septiembre de 2016; que por auto de 23 de marzo de 2017 se resolvió en el sentido de «rechazar» la aludida cesión; que se interpuso los recursos de reposición y apelación frente a esta determinación, el primero de ellos negado mediante auto de 26 de mayo de 2017 y, el segundo, resuelto por el Tribunal en providencia de 17 de agosto del mismo año, en la que revocó el auto apelado ,y en su lugar, aceptó «la cesión del crédito que la actora efectuó a favor de N.A.U.P., a quien se tuvo como litisconsorte de la inicial ejecutante para los efectos de ley.

Advirtió que la última providencia configuraba una vía de hecho, porque la cesión del crédito había sido admitida en un proceso inexistente, toda vez que «ya había una sentencia ejecutoriada», lo cual significaba que la obligación reclamada no constituía crédito alguno.

De otro lado, indicó que dentro de la misma acción promovió «incidente de retracto litigioso»; que dicho trámite fue negado el 21 de febrero de 2018 con fundamento en que esa figura procedía exclusivamente para la cesión de derechos litigiosos y no para la cesión de crédito de conformidad con los artículos 1971 y 1972 del Código Civil; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicho proveído; que el 11 de julio siguiente no se repuso la decisión y, que concedido el segundo, fue confirmada por el Tribunal en auto de 30 de agosto de 2018.

Precisó que este interlocutorio también configuraba una vía de hecho al omitirse que «el contrato presentado [era] leonino, pues no se [podía] hablar en un mismo contrato de cesión de derechos litigiosos y de derechos de crédito, pues [era] de mínimo conocimiento que estos contratos var[iaban] sus características y efectos procesales dependiendo la etapa procesal, antes [o después] de la sentencia». Agregó que con esa decisión se modificaba el fallo de primera instancia, que se encontraba debidamente ejecutoriado.

Finalmente, señaló que el Magistrado sustanciador debió declararse impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto en el incidente de retracto litigioso, pues fue él era quien había aceptado la cesión del crédito, razón por la que ya conocía del proceso.

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejaran sin efecto «las actuaciones surtidas frente a la aceptación de la cesión de derechos de crédito y se conced[iera] el derecho de retracto».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 6 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas.

Ninguno de los accionados y vinculados se pronunció al respecto.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 15 de noviembre de 2018, negó el amparo implorado tras concluir que la providencia que había revocado la decisión proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, había aceptado la cesión del crédito efectuada a favor de N.A.U.P. databa del «17 de agosto de 2017», mientras que el escrito de tutela se había radicado «el 31 de octubre de 2018», por lo que era indiscutible el trascurso de «más de los seis meses establecidos como razonables» para la presentación de la acción de tutela.

En lo que respecta a la providencia de 30 de agosto de 2018, que confirmó el rechazo del incidente de retracto formulado por el actor, indicó que la tutela «carec[ía] de vocación de prosperidad», habida cuenta que el tribunal accionado «[había expresado] las razones por las que no era viable tramitar el incidente de retracto»; y que ellas no lucían antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartieran o no, «descartándose la presencia de una vía de hecho».

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la determinación anterior con base en los mismos argumentos inicialmente consignados. Igualmente, sostuvo que contra el auto de 17 de agosto de 2017 no podía interponerse recurso alguno; y que había agotado todos los medios de defensa dirigidos a poner de presente que no podía aceptarse la cesión del crédito.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución...

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