SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56512 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56512 del 17-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteT 56512
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10780-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL10780-2019

Radicación n.° 56512

Acta 24

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por los representantes legales de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA (USTTC) y la SUBDIRECTIVA SECCIONAL BOGOTÁ DE LA USTTC, así como por los señores E.C., A. TORRES REYES y ALEXANDER ESCALANTE ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A.S. (TCC S.A.S.).

I. ANTECEDENTES

Refieren los accionantes, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos:

Que la sociedad Transportadora Comercial Colombia S.A.S., (TCC) instauró proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva Bogotá de la organización Unión Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia (USTTC), radicado con el n.º 2018-00548, asunto que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 8 de abril de 2018, desestimó las pretensiones, decisión que fue revocada el 2 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, «declaró la nulidad del acta de fundación de la SUBDIRECTIVA BOGOTÁ DE LA UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE EN COLOMBIA – USTTC, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley», y dispuso la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de esa subdirectiva.

Que con fundamento en esta última determinación, TCC S.A.S., decidió dar por terminado los contratos de trabajo de E.C., A.T.R. y A.E.O., presidente, tesorero y vicepresidente, respectivamente, de la Subdirectiva Bogotá del sindicato USTTC.

Se queja de que el tribunal valoró de manera aislada la documental aportada, específicamente la inscripción ante el Ministerio de Trabajo, pues de hacerlo en conjunto con las demás, «hubiera evitado al fallo el error que ha sido motor de su traumática decisión con la cual acreditó absolutamente lo contrario a lo que ella demuestra: la suma de los afiliados inscritos en el formato de folio 108 con los relacionados e inscritos ante el Ministerio del Trabajo en el anexo anunciado en el folio 109, suman 26 afiliados».

De igual forma, le restó valor probatorio a una instrumental aportada por el sindicato, pese a que no fue desmentida ni tachada de falsa por la contraparte, apreció los testimonios de N.A.R. y A.P.M., quienes son «funcionarios de alto rango de la empresa demandante, […] y su dicho riñe por completo con el reporte de descuentos retenidos por nómina de afiliados al sindicato por concepto de cuotas sindicales, conforme lo acredita la documental de folios 167 a172, misma a la cual el fallo objeto de esta demanda de tutela negó valor probatorio por carecer de firmas, valor probatorio que de otra parte si lo otorgó a otro folio sin firmas de folio 110».

Adicionalmente, el juzgador colegiado «no decidió de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso», pues «el debate del proceso no tuvo el propósito de esclarecer si el “ACTA DE FUNDACIÓN” de la Subdirectiva Bogotá del sindicato USTTC cumplía con los requisitos legales, pues este requisito se dio por sentado y no fue objeto de debate», ello fue la razón por la cual en primera instancia la fijación del litigio se delimitó en «la demostración de la existencia o inexistencia del evento de abuso del derecho».

En virtud de lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, igualdad y trabajo en condiciones dignas, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se le ordene dictar una nueva «motivada en lo acreditado en el proceso, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de tutela».

De igual forma, «ordenar al empleador Transportadora Comercial Colombia TCC S.A.S., que en el término de 48 horas subsiguientes a la expedición de este fallo de tutela, proceda a restablecer el contrato de trabajo que tiene suscrito con los trabajadores E.C., A.T.R. y A.E.O. y proceda a restituirlos, restablecerlos o reintegrarlos en su puesto de trabajo y funciones, o en uno de mejor categoría, y el pago en su favor de todos los salarios y prestaciones de orden legal y convencional adeudados».

Mediante providencia de 8 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los intervinientes en el litigio objeto del resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por oficio n.º 656 del 12 de julio de 2019, remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del juicio identificado con el n.º 2018-00548; asimismo, allegó copia de los telegramas enviados a quienes fueron vinculados a dicha actuación.

La apoderada de la sociedad Transportadora Comercial Colombia S.A.S., (TCC S.A.S.) pidió que se decretara la improcedencia de esta acción, por «no advertirse defecto que logre derruir la sentencia judicial» ni perjuicio irremediable que la haga viable de manera transitoria.

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

Dada la condición de autoridad pública que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, que rigen la actividad judicial y que se erigen en pilar esencial del estado de derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales, debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende.

Definidos los anteriores criterios, debe decirse que en el presente caso, alegan los accionantes que no procedía la orden de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva Bogotá de la Unión Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia USTTC, por falta de soporte probatorio, sumado a que el tribunal «decidió asuntos diferentes a lo debatido e hizo ejercicio de facultades ultra y extra petita de las cuales está privada la segunda instancia».

Ante el anterior panorama, procede la Sala a estudiar el contenido de la decisión proferida el 2 de mayo de 2019, con el fin de determinar si de ella puede deducirse la transgresión denunciada.

Se advierte, entonces, que el juzgador colegiado se refirió, en primer término, a los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su estudio, cumplido lo cual,

expuso los argumentos del recurso de apelación, relacionados con el presunto abuso del derecho a la libertad sindical, por tener el sindicato dos organismos directivos en una misma ciudad sin ninguna justificación, pues su domicilio corresponde a un lugar [Cajicá] «en el que no tiene ninguna injerencia», ya que la mayoría de los trabajadores laboran en Bogotá, sumado a que no «se demostró que para la constitución de la Subdirectiva se ejecutó con la participación de tan solo 21 personas».

Seguidamente, citó los artículos 4, 39 y 93 de la Constitución Política y analizó los derechos de asociación y libertad sindical, y con...

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