SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62407 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62407 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Agosto 2019
Número de expediente62407
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3632-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3632-2019

Radicación n.° 62407

Acta 28

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.J.J.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

  1. ANTECEDENTES

J.J.J.L. demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales; la ineficacia de la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006, expedida por la ESE J.P.P. en Liquidación, por cuanto las situaciones allí contenidas desmejoraron sus condiciones laborales.

Pidió que no se le diera aplicación, por inconstitucionales, al Decreto 4320 del 30 de noviembre de 2006 y al acto administrativo n.° 1076 del 24 del mismo mes y año; que se declarara que los derechos y obligaciones de la ESE J.P.P. hoy en liquidación, se subrogaron al Ministerio de la Protección Social.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al ISS al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales no percibidas, debidamente indexados, desde el 1 de diciembre de 2006, hasta ‹‹la fecha en la que quede ejecutoriada la sentencia que termine este proceso››; conceptos que enlistó: cesantías, sus intereses, primas de servicios legal y convencional de junio y de navidad, la de vacaciones, vacaciones, antigüedad, dotación de uniformes, auxilios de transporte, de alimentación y subsidio familiar; así como las cotizaciones de seguridad social e intereses moratorios; la indemnización moratoria; y, las costas procesales.

Propuso idénticas pretensiones como subsidiarias, a las que agregó, la de reintegro a un empleo igual o de superior categoría al que venía desempeñando; también las que denominó pretensiones subsidiarias segundarias, en los mismos términos descritos, pero adicionó, la declaratoria de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, que se encuentra vigente.

Como soporte de sus pedimentos indicó que se vinculó al ISS el 2 de abril de 1993, en el cargo de ayudante, grado 8, nivel A, con dedicación completa; que su remuneración final fue de $783.312; que por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social ‹‹SINTRASEGURIDAD SOCIAL››, era beneficiario de la convención colectiva, con vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 y, se prorrogaba cada seis meses.

Afirmó que su calidad era la de trabajador oficial, por cuanto el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado; que gozó de la protección de fuero sindical por pertenecer a la Junta Directiva de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales ‹‹SINTRAISS››.

Narró que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales, que ordenó la incorporación automática de los trabajadores de aquel a la ESE J.P.P.R.C.A., no obstante, en el acto administrativo n.° 1813 del 25 de julio de 2003, se indicó que no se actuaría en ese sentido con los trabajadores que contaran con la protección por fuero sindical, por lo que quedó vinculado a la planta global, dependencia de contratación de servicios de salud del ISS, decisión que no ha sido demandada ni modificada sino que se encuentra en ‹‹firme››.

Adujo que en escrito del 8 de septiembre de 2003, solicitó ser reintegrado a la unidad hospitalaria C.A.M. de la ESE J.P.P., pero se le indicó que tal pedimento era improcedente, por ser empleado del ISS, entidad que debía resolver su situación.

Arguyó la violación a sus derechos fundamentales, en especial el de asociación sindical, al no poder ejercerlo en su sitio de trabajo, pues fue excluido de la ESE J.P.P.; que interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que lo reinstalaran o reintegraran a la respectiva clínica o centro de atención ambulatoria; que la misma fue conocida en revisión por la Corte Constitucional; que en sentencia CC T-041-2005, se ordenó al gerente general de la ESE atender la incorporación automática en la planta de personal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.

Enfatizó que la acción constitucional se instauró como mecanismo transitorio, de manera que cesó en sus efectos a partir de que la ESE entró en proceso de supresión y liquidación, por existir expresa prohibición de vincular servidores públicos.

Agregó que no demandó los actos administrativos que ordenaron su traslado a la planta global del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la fecha en la que la ESE J.P.P. en liquidación, trató de cumplir la acción de tutela, habían trascurrido más de dos años, por lo que habían cesado los efectos de aquella protección, por tal razón no hubo incorporación automática y continuó bajo la calidad de trabajador oficial.

Precisó que mediante el Decreto 2505 de 2006, se ordenó la supresión y liquidación de la ESE J.P.P. y, se estableció que se seguirían las prescripciones del Decreto 254 del 2000; que en ambas, se contempló la prohibición de vincular nuevos servidores públicos.

Adujo que tanto el liquidador de la ESE, como el Gerente del ISS Seccional Cesar, en desconocimiento de las anteriores disposiciones ordenaron dar cumplimiento a la providencia de tutela, y se dispuso su reincorporación a partir del 1 de diciembre de 2006 en el cargo de ayudante, sin código, sin grado; que el 5 de diciembre de la misma calenda, se opuso y, por ‹‹retaliación fue suspendido›› de las funciones que ejercía en el ISS en la administradora de riesgos profesionales; no obstante, mediante comunicación del 24 de enero de 2007, el liquidador de la ESE lo conminó a reincorporarse.

Indicó que la forma de su desvinculación, se traducía en un despido sin justa causa, al no estar contemplada en el instrumento convencional, por lo que tiene derecho a su reintegro al cargo que venía desempeñando.

Arguyó que la finalidad de dar por terminado su contrato laboral por parte de la ESE, era obtener la causal de levantamiento del fuero sindical; cuando nunca ha sido trabajador de la ESE J.P.P. en Liquidación, ente que no aceptó su incorporación automática, por lo cual no fue su trabajador; insistió en que gozaba de fuero sindical por pertenecer a la junta directiva del sindicato de trabajadores del Instituto de Seguros Sociales Sintraiss, que es una organización de empresa; que agotó la reclamación administrativa y la misma fue contestada (fs.°5 a 28).

El Instituto de Seguros Sociales al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la vinculación, el cargo, la remuneración; la escisión y la creación de las ESE. Resaltó que como al actor le asistía la protección por fuero sindical, se exceptuó su reincorporación a la ESE J.P.P.; que mediante acto administrativo 1813 de 2003, se distribuyó su cargo en las dependencias del ISS.

Afirmó que al dar cumplimiento al fallo revisado en sede constitucional, se ordenó la reincorporación del demandante como garantía de su derecho de asociación, por lo que la ESE expidió la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006, pero J.L. no se presentó a laborar.

Negó que el actor tuviese la calidad de trabajador oficial y que gozara de la protección por fuero sindical; iteró que la incorporación automática se realizó en cumplimiento del fallo constitucional, que no de un traslado, de los demás dijo que no eran hechos o que no le constaban.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido, ‹‹LA GENÉRICA E INNOMINADA›› (f.°303 a 313).

La Nación Ministerio de la Protección Social, al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos solo admitió que mediante el Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS y se crearon unas ESE, entre ellas la José Prudencio Padilla Región Costa Atlántica, para prestar los servicios de salud en esta zona de la geografía; que se ordenó liquidar y suprimir esta última mediante el Decreto 2505 de 2006; puntualizó que existió orden de la Corte Constitucional del 27 de enero de 2005; y solo se estaba a la espera de la formalidad de cumplimiento por parte de la ESE antes de la liquidación; los demás los negó y dijo que no le constaban.

Planteó las excepciones de falta de...

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