SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56486 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56486 del 24-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Julio 2019
Número de sentenciaSTL10108-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 56486

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL10108-2019

Radicación n.° 56486

Acta 25

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD NACIONAL DE COMERCIO Y COBRANZAS LIMITADA, -SONALCO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, narra que la señora M.d.C.T.S., promovió demanda ordinaria laboral en su contra, asunto que fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 10 de abril de 2014, declaró la existencia de varios contratos laborales entre las partes, así mismo la condenó a pagar a Colpensiones «el total de las cotizaciones al sistema general de seguridad social de pensiones adeudadas por los anteriores contratos de trabajo, junto con los intereses que regula el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, a entera satisfacción del respectivo fondo administrador», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de igual calenda.

Expone que la señora Torres Sáchica, instauró juicio ejecutivo a continuación del ordinario, a fin de obtener el «pago del cálculo actuarial», a lo cual el Juzgado de conocimiento libró orden de apremio en su contra, determinación que fue confirmada por el Superior.

Relata que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se negó a vincular al proceso a Colpensiones, profiriendo sentencia en la que ordenó seguir con la ejecución, decisión que apelada fue ratificada en segundo grado.

Manifiesta que mediante depósito judicial, el cual puso a disposición del despacho, informó el pago del capital adeudado a favor de Colpensiones, «atendiendo los lineamientos de la sentencia T-702 de 2008, en particular los artículo 23 y 24 de la Ley 100/1993, 20 y 24 del Decreto 1406/99, del Decreto 2633 de 1994 los cuales establecen que los pagos realizados por aportes antes del proceso de cobro coactivo se consideran en tiempo y por tanto no hay razón para el cobro de intereses».

Narra que aun cuando requirió en diversas oportunidades la vinculación y notificación a Colpensiones «a fin de que atendiera el llamado legal en su obligación de reclamar los aportes de los cual está facultado hasta con el cobro coactivo del mismo», sin embargo, la autoridad accionante solo a través de auto del 5 de abril de 2019, «accedió a oficiar a Colpensiones a fin de allegar el cálculo actuarial conforme al numeral cuarto de la sentencia que se ejecuta», sin que dicha Administradora, realizara pronunciamiento alguno.

Indica que procedió a consignar en la cuenta de Colpensiones, el valor de los aportes, junto con los intereses consagrados en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, empero que la Administradora «mediante comunicaciones ha requerido el lleno de formatos diferentes a los requeridos para el trámite que se requiere».

Alega la sociedad petente, la negativa de las autoridades cuestionadas de ser vinculado Colpensiones en el proceso, en razón a que dicha Administradora es la facultada «para el cobro de los partes, siendo necesario que el mismo se manifestara para establecer el título valor que se ejecute», además de anotar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar la decisión de primer grado, no tuvo en cuenta que «el título adosado y base de ejecución es la sentencia la cual no contiene en ninguna parte que sea el llamado cálculo actuarial, y que dicho cálculo es producto de un proceso administrativo de cobro coactivo para lo cual solo está autorizado C., con lo cual también garantiza el debido proceso no solo de la parte ejecutada sino el beneficiario, por ello el Tribunal de Bogotá en segunda instancia erró al confirmar la sentencia sin vincular y/o ordenar la vinculación del fondo pensional».

Por demás señala que Colpensiones, «ha omitido reconocer los pagos y establecer /o manifestarse ante el juzgado», a más de que advierte que no le han brindado una solución de fondo a sus peticiones.

Mediante auto calendado de 17 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, término dentro del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, considera la parte accionante, vulnerados sus derechos fundamentales invocados, por cuanto tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, al interior del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que en su contra promovió M.d.C.T.S., negaron la vinculación al citado juicio de Colpensiones, a más de cuestionar que Colpensiones, no se ha pronunciado al interior del proceso, a fin de reconocer los pagos realizados, como tampoco ha dado respuesta de fondo a sus peticiones.

Por demás señala que Colpensiones, «ha omitido reconocer los pagos y establecer /o manifestarse ante el juzgado», así como quei tampoco le han brindado una solución de fondo a sus peticiones.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los...

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