SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02470-01 del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02470-01 del 17-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102040002018-02470-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC128-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC128-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02470-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por A.S. de S. contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Adjunto Primero Laboral de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusada dentro del proceso ordinario por ella adelantado contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran y otro (radicado 2007-00189-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Promovió el referido asunto pretendiendo la declaración de la relación laboral existente entre su hijo A.S.S. (q. e. p. d.) y la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran así como todas las condenas consecuentes a raíz de la muerte de aquel quien falleció cuando se desempeñaba como conductor de la referida empresa.

2.2. El 13 de diciembre de 2010 se dictó sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones determinación que fue revocada el 31 de enero de 2012 frente a la que interpuso recurso extraordinario de casación.

2.3. Censuró, que el 29 de agosto de 2018 la Sala de Casación Laboral encartada resolvió no casar la sentencia impugnada, decisión que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución toda vez que «se desconoció el principio de derecho denominado iura novit curia, esto es, el juez conoce el derecho, en la medida que desde la demanda genitora se le indicó que, la ocurrencia del siniestro en el que perdió la vida [su] hijo, devino de la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador, en la observancia de los deberes de protección, seguridad y cumplimiento de las medidas adoptadas para evitar infortunios propios de cada actividad, en términos de los artículos 56 y 57 del C. S. T. y el literal d) del 21 del Decreto 1295 de 1994».

2.4. Sostuvo, que le correspondía al empleador «probar que cumplió con diligencia y cuidado con la obligación de medio que se encuentra radicada en cabeza suya, en punto de referencia, al cuidado de su operario frente a los riesgos ocupacionales a los [que] expone a sus trabajadores, en aras de ex-culpar su responsabilidad en la ocurrencia del infortunio».

2.5. Afirmó, que «el ad quem, trajo a colación institutos jurídicos que en materia de riesgos laborales se encuentran abolidos desde la entrada en vigencia del artículo 199 del CST y posteriormente con el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, en lo que refiere a la definición de accidente de trabajo y los eximentes de responsabilidad» por lo que se desconoció «el efecto de las normas del trabajo, que por ser de orden público, producen efecto inmediato a partir de su publicación, según lo prevé el artículo 16 CST; de ese tenor los citados jueces Colegiados desconocieron el contenido y alcance de la Ley 9 de 1979, artículo 80 y subsiguientes, “por la cual se dictan medidas sanitarias”, norma sustancial de alcance nacional que fue reglamentada por el Decreto 614 de 1986 […] la que a su vez fue instrumentalizada por la Resolución 1016 de 1989 […] institutos jurídicos que son de obligatorio cumplimiento para la interpretación del artículo 216 del CST».

2.6. Reprochó, que «en el expediente en segunda instancia existe una aportación extemporánea y de extraña de piezas procesales que no hicieron para de la primera instancia, y que surtieron el trámite procesal para ser considerados pruebas, solicitud, decreto y práctica, pues si se solicitaron y decretaron, se practicaron fuera de la etapa procesal para ello; por lo que no tuvo la oportunidad de controvertirse» amén que se desconoció la valoración probatoria comoquiera que se descalificaron una serie de testimonios «sin ser tachados de falsos» y «sin hacer mención alguna respecto a la validez que tenía la renuncia aportada sin fecha y la renuncia aportada con fecha de la demandada».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «revocar las sentencias del día 31 de enero del 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la sentencia del día 29 de agosto del 2018 [proferida] por parte de la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral en la que se resolvió no casar la sentencia del Tribunal, dentro del proceso con radicación 68001310500120070018900, providencias violatorias de los derechos fundamentales mencionados y encontrarse viciada en consideración [a] los fundamentos expuestos, y en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas con la demanda inicial, que se ampararon los derechos fundamentales por el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga» (fls. 1-19).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que «el proceso objeto de reparo por S. de S., bien en calidad de demandante o demandado, no cuenta con radicación en ese Distrito Judicial según la información reportada en la página web de la Rama Judicial y el aplicativo Siglo XXI con que cuenta esa Corporación, motivo que impide efectuar una manifestación clara y expresa referente a las alusiones que condujeron a la presentación de la acción de amparo» (fl. 150).

El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, aportó copia de la decisión emitida por esa Colegiatura en la que «se consignan los motivos de la decisión, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan a los cuales [se remitió]»; sin embargo, señaló que «dicha decisión se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial de la Corte, de ahí que no se presentó desconocimiento alguno al precedente judicial, antes, por el contrario, se siguió estrictamente la jurisprudencia trazada por la Corporación, máxime que conforme al artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los magistrados de descongestión no [tienen] competencia para variar la jurisprudencia actualmente imperante en la Sala».

Relevó, que «es claro que los razonamientos o interpretaciones divergentes, que son los supuestos bajo los cuales la actora edifica la queja constitucional no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales, pues la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, como lo pretende la tutelante, ni para revivir controversias ya concluidas». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (fl.151 y vuelto).

Las demás partes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación penal negó el amparo al considerar que «en el caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdaderas decisiones judiciales» toda vez que «las razones que esgrimió la Sala de Descongestión del Tribunal para revocar la providencia que el 3 de diciembre de 2010 profirió el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, emergen serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y a los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley»

Advirtió, que «la revisión de la providencia cuestionada evidencia, contrario a lo afirmado por la accionante, que dentro del recaudo probatorio la parte demandante y su apoderado no lograron demostrar el supuesto fáctico sobre el cual descansaba su pretensión».

Relevó, que «los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL3699-2018, R.. 58618, 29 ago. 2018) tampoco se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la necesidad de intervención del juez constitucional» decisión en la que «la Sala especializada señaló que en...

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