SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58475 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842343049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58475 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58475
Número de sentenciaSL3362-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Agosto 2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3362-2019

Radicación n.° 58475

Acta 26

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.J.R.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP y COOPERATIVA AMIGA EPSA.

I. ANTECEDENTES

José Jorge Reyes Villar, llamó a juicio, a las sociedades Proactiva Oriente S.A. ESP y Cooperativa Amiga EPSA, con el fin de que de manera principal, se confirmara en todos sus efectos, lo ordenado en la sentencia de tutela emitida el 31 de marzo de 2008, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro igual o mejor al que desempeñaba al momento de su desvinculación, que «según las orientaciones de las entidades de salud y ARP este pueda desempeñar hasta tanto se ejerza en forma debida la actuación en el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL».

Como consecuencia de lo anterior, se declarara sin efectos la terminación de su contrato de trabajo, por incumplimiento de las demandadas de lo dispuesto en los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 y 26 de la Ley 361 de 1997, así como la responsabilidad solidaria entre estas; que se dispusiera su reintegro con la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, el auxilio de cesantías, sus intereses, las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las vacaciones, las primas de servicios, las dotaciones, los aportes a la seguridad social, la indexación, los intereses corrientes y los moratorios; los reajustes por incapacidades, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

En subsidio peticionó que se declarara que entre él y las sociedades demandadas, «existió y se verificó un contrato de trabajo que se encuentra vigente como consecuencia de la enfermedad y quebrantos de salud que padece (…) por haberse ordenado su reintegro y estar permanentemente incapacitado», que se terminó por decisión unilateral de la empleadora; que se ordene «su reintegro, reubicación y reinstalación» y el pago de los salarios y prestaciones económicas por la no renovación de su contrato a raíz de los quebrantamientos de salud sin autorización de la autoridad competente.

En respaldo de sus pedimentos, afirmó que prestó sus servicios a la sociedad Proactiva Oriente S.A., en recolección de aseo y barrido de calles; que ésta realizó convenios con la Cooperativa Amiga EPSA, que hacía las veces de su empleadora, pero el servicio lo prestó bajo la dirección y en beneficio de aquella; que el 29 de agosto de 2005 sufrió un accidente y fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, la que mediante concepto n.° 382 del 20 de diciembre de 2006, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52.37%, con fecha de estructuración del 29 de septiembre de 2005, contra la cual, la ARP SURATEP interpuso los recursos de reposición y apelación, decidido el último por la Junta Nacional de Calificación, a través del dictamen n.° 13482006, que redujo su porcentaje al 40.26%.

Narró que una vez valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y ordenado su reintegro y reubicación por los médicos tratantes, la cooperativa le informó la suspensión del convenio por «no existir donde reubicarlo», le dio por terminada la relación laboral y le informó a sus familiares sobre la consignación de sus prestaciones sociales en el Banco Agrario; que las entidades de seguridad social lo inactivaron del sistema por el no pago de los aportes; que las accionadas le negaron la atención médica y asistencial como consecuencia de la terminación del vínculo de trabajo; así mismo, que solicitó a la ARP SURATEP, el pago de las incapacidades, las que fueron negadas «por haber sido calificado y haberse excedido de los 180 días de incapacidad».

Indicó que presentó acción de tutela contra las accionadas y contra la ARP SURA por violación de sus derechos fundamentales por omisión en la prestación de los servicios médicos y asistenciales, los que fueron amparados, ordenándose su reintegro y reubicación laboral; que acudió al Ministerio de Protección Social para que se iniciara la correspondiente investigación administrativa, y no hubo ninguna solución; que las demandadas hicieron caso omiso a su solicitud de reintegro al cargo y pago de las prestaciones económicas causadas y no canceladas; y, que en los dictámenes médicos se le diagnosticaron patologías de origen profesional (f.° 54 a 72).

Proactiva Oriente S.A. ESP, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones. En su defensa, formuló las excepciones que denominó imposibilidad de reconocimiento, y por ende pago del derecho solicitado; falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida; carencia del derecho e inexistencia de la obligación; pago y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y, compensación.

En cuanto a los hechos, negó que hubiere realizado convenio con la Cooperativa Amiga EPSA, su condición de «verdadero empleador» del promotor del proceso; las solicitudes elevadas por este para su reintegro y el pago de las prestaciones económicas reclamadas; que la terminación de la relación laboral obedeció a su estado de salud, su negativa a reubicarlo y el desconocimiento de las recomendaciones médicas; sobre los demás, manifestó que no le constaban (f.° 77 a 88).

Por su parte, la Cooperativa Amiga EPSA, a través de curador ad litem, se opuso al éxito de las pretensiones; en su defensa propuso la excepción que denominó «INNOMINADA» y respecto a los hechos, señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso (f.° 127 a 130).

El a quo, mediante auto dictado el 3 de noviembre de 2010, ordenó continuar el proceso únicamente contra las demandadas Proactiva S.A. ESP y Cooperativa Amiga EPSA, y excluir del mismo a las llamadas en garantía Saludcoop EPS y Suratep ARP S.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 del CPTSS.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia dictada el 18 de julio de 2011 (f.° 251 a 256), resolvió:

PRIMERO: Declarar de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada acorde con las razones dadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, dar por terminado el presente proceso ordinario instaurado por J.J.R.V. contra PROACTIVA ORIENTE S.A. y COOPERATIVA AMIGA EPSA.

TERCERO: No hacer condenación en costas.

Por impugnación del demandante contra la anterior sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo dictado el 16 de noviembre de 2011 (f.° 280 a 288), decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la decisión adoptada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en cuanto a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, de conformidad con las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER al juzgado de origen el presente proceso, para que se resuelva sobre las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

Los fundamentos expuestos por el colegiado para lo resuelto en dicha providencia, fueron:

[…] si observamos las pretensiones de la demanda, además de solicitarse el reintegro del demandante; igualmente se pedía se condenara al pago de intereses sobre cesantía, sanción por no consignar cesantía en un fondo, cesantías, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, vacaciones, prima de servicios, reajuste de incapacidades, salarios, indemnización moratoria, dotación, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aspectos estos de los cuales no se adoptó una decisión de fondo por parte del A quo, tan solo hizo referencia en la parte motiva Como las demás pretensiones de la demanda se derivan de la prosperidad del reintegro a que se alude por el libelista, queda relevado el Juzgado de efectuar cualquier otra consideración al respecto’, pero debe decirse que sobre estas pretensiones en el fallo de tutela no se dijo nada (…) por lo cual como se dijo en líneas precedentes el...

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