SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69967 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842343262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69967 del 21-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Agosto 2019
Número de expediente69967
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3759-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3759-2019

Radicación n.° 69967

Acta 28


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA EDITH PAREDES ROSERO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO.


AUTO


Se reconoce personería a la abogada María Angélica Hernández Montenegro portadora de la tarjeta profesional n.° 132.698 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la recurrente J.E.P.R., para los efectos del poder que obra a folio 49 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Julia Edith Paredes Rosero presentó demanda en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño (en adelante Comfamiliar) pretendiendo que se reconociera que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato verbal de trabajo «[…] a término indefinido desde el 27 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007, cuyo extremo inicial se ficcionó (sic) a través de la vinculación con ASISTIR y el extremo final, con el aparente vencimiento del plazo contractual».


Como consecuencia del anterior reconocimiento requirió que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral de la relación laboral en virtud de la estabilidad laboral que la cobijaba por la modalidad de su contrato y por la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad demandada y Sintracomfamiliar Nariño, la cual se encontraba vigente para esa época.


En este sentido, solicitó que se ordenara a la entidad demandada a reintegrarla a un cargo de igual jerarquía al que ocupaba antes de la terminación, con iguales condiciones salariales y laborales, con el consiguiente pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales causadas y no pagadas desde el momento en que se llevó acabo su despido hasta la fecha en que se hiciera efectivo su reintegro, incluidos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.


A renglón seguido pidió que se condenara a la entidad demandada a cancelarle la sanción por no pago de los intereses a las cesantías y la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así mismo, solicitó que se le reconociera y cancelara la indemnización correspondiente a los perjuicios causados en la modalidad de «perjuicio material» y «lucro cesante», derivados de las cotizaciones a Pensiones y Salud que no le realizaron, así como los perjuicios morales causados con ocasión al despido sin justa causa; todo en forma indexada.


De manera subsidiaria requirió que se reconociera que «[…] existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de mayo de 1998, prorrogado consecutivamente por tres (3) meses, y cuya última prórroga automática corrió del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, y después anualmente al 31 de diciembre de 2007» que finalizó de manera unilateral y sin justa causa.


Solicitó que se le reconocieran y cancelaran la indemnización por despido injusto y los perjuicios morales que sufrió con ocasión de la terminación de su contrato, todo lo anterior debidamente indexado.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó servicios a favor de Comfamiliar en el Hotel Agualongo desde el 27 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007, habiendo sido vinculada durante el período comprendido entre el extremo inicial citado y el 31 de diciembre de 1998 a través de «ASISTIR» y que a partir de aquella fecha le fue informado que había sido contratada «[…] por el periodo de 3 meses desde el 1 de enero de 1999» por lo que celebró el contrato de trabajo a término fijo n.° 184/98 para ejercer el cargo de «asistente de gerencia hotel agualongo» con un salario de $500.000 mensuales más comisiones.


Afirmó que en el contrato se dejó constancia de las siguientes prórrogas de «[…] 3 MESES Del 1 de abril al 30 de junio de 1999, 3 MESES Del 1 de julio al 30 de septiembre de 1999, 3 MESES Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1999, 1 AÑO Del 1 de enero al 3 de diciembre de 2000», las cuales fueron pactadas luego de remitir los correspondientes preavisos salvo para el año 2000, cuando no recibió notificación alguna por parte de su empleador. Informó que posteriormente se prorrogó el contrato desde el 1º de enero de 2001 por un año, y así siguió de manera continua y sucesiva hasta el 31 de diciembre de 2007.


Destacó que a partir del 6 de diciembre de 2001 fue ascendida al cargo de «Gerente» con un salario inicial mensual de $1.199.000 y una última remuneración que ascendió $2.738.601. Precisó que el 28 de diciembre de 2007 recibió una comunicación por parte del Subdirector Administrativo de la entidad en la que se le indicó que a partir del 31 de diciembre de 2007 no se prorrogaría su contrato.


Manifestó que era beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita por la empresa y desde su vinculación hacía efectivos los pagos de la cuota sindical a favor de Sintracomfamiliar Nariño, organización sindical que agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, por lo que su Convención cobijaba a todos quienes realizaran el respectivo aporte. Precisó que la Convención Colectiva entró en vigencia el 1º de enero de 1995 por un período de dos años, la cual se siguió prorrogando por tiempos de 6 meses hasta que se suscribiera una nueva.


Recordó que la cláusula décima de la Convención Colectiva contenía «[…] la Estabilidad laboral a favor de los trabajadores, en virtud de la cual “no habrá despidos sin justa causa comprobada”, de lo contrario, tendrán derecho a ser reintegrados y a que se les pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante su desvinculación». Agregó que otra de las cláusulas convencionales estimaba una garantía en iguales condiciones tras haber laborado al menos durante 8 años ininterrumpidos y ella estuvo vinculada a la entidad por 10 años consecutivos, aplicable a cargos directivos, por lo que debía ser beneficiaria.


Aseguró que su contrato fue terminado de manera irregular, pues además de vulnerar el acuerdo convencional no tuvo en cuenta el vencimiento del plazo del contrato; que se desconocieron los principios de «favorabilidad» e «indubio (sic) pro operario» y el debido proceso ya que no se le realizó el proceso disciplinario acordado en la Convención Colectiva.


Mencionó que el 31 de diciembre de 2007 la empresa procedió a liquidar los valores correspondientes al «Salario mensual, prima extralegal, cesantía, intereses sobre cesantía, vacaciones, en cuantía total de $6’370.299 menos descuentos por préstamos de $914.565 y el 15 de enero de 2008 le fueron pagados. (sic) Con exclusión de la prima por antigüedad a que también ella tenía derecho ». Insistió en que la forma en que se llevó a cabo su desvinculación de la entidad vulneró sus derechos, en especial la estabilidad laboral de la cual era titular.


Finalmente indicó que,


Después de la desvinculación abrupta de su cargo y de la separación del sitio de trabajo que por más de 10 años fue su segundo hogar, la estabilidad emocional de mi mandante decayó irremediablemente, y con ello su salud mental, el equilibrio psico-afectivo y la alegría que la había caracterizado siempre desapareció, al punto de que sufrió un grave desequilibrio y desintegración con las demás esferas de su vida, en tanto, mi mandante se negaba a acudir al tratamiento adecuado para superar este duelo.


C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos respondió aceptando la prestación de servicios por parte de la demandante, la liquidación que le fue realizada, la suscripción y prórroga de la Convención Colectiva, e indicó que la demandante debía probar que estuvo vinculada a la entidad durante el tiempo que afirmaba pues tal acto se realizó a través de «ASISTIR».


Aclaró que la actora laboró en dos períodos diferentes que eran del 1º de enero de 1999 al 5 de diciembre de 2001 y del 8 de diciembre del mismo año al 31 de diciembre de 2007, a través de un contrato a término fijo. Aseguró que actuó en cumplimiento del plazo pactado, por lo que a través del funcionario competente envió el preaviso de terminación del contrato. En igual forma, estimó que la actora debía probar su afiliación y cumplimiento de las cuotas sindicales, la aplicabilidad de la Convención Colectiva a su favor y que la terminación del contrato se dio de manera irregular. Insistió en que el vínculo laboral terminó por vencimiento del plazo pactado del contrato de trabajo.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, «existencia de justa causa para la terminación del contrato a término fijo», prescripción y pago.


Posteriormente, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Julia Edith Paredes Rosero presentó reforma de la demanda en la cual solicitó la corrección de algunos medios probatorios y requirió:


Cuantificar:


  1. El monto de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir por mi mandarte (sic).


  1. El valor de las cotizaciones mensuales al Sistema de Seguridad Social dejadas de realizar por COMFAMILIAR desde la fecha de desvinculación de mi mandante hasta la fecha en que se profiera el peritazgo.


  1. El valor de las dotaciones (sic) causadas desde la fecha de desvinculación de mi mandante hasta la fecha en que se profiera el peritazgo.


De igual manera valorará el impacto en la estabilidad emocional, en la salud mental y en el equilibrio psico-afectivo de la actora que tuvo su desvinculación de COMFAMILIAR, así como el buen...

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