Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00589-00 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844592129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00589-00 de 5 de Marzo de 2020

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorSala de Casación Civil y Agraria
Número de ProvidenciaT 1100102030002020-00589-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2306-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00589-00

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Martínez Fuenmayor contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 1º de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «confianza legítima», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado «decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con radicado 193-2010», y en consecuencia, que «rechace de plano la demanda de petición de herencia y decrete la cancelación de todas las anotaciones efectuadas en el folio… inmobiliario 040-6342»; subsidiariamente, pidió de ordene la nulidad de la actuación a partir de cada una de las supuestas anomalías que aduce.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Indicó el tutelante que Alcira Manjarres Barros falleció el 19 de julio de 2009, por lo que en calidad de heredero adelantó su sucesión ante la Notaría Segunda de Barranquilla, lo que liquidó y le adjudicó los bienes de la causante, esto es, un inmueble con folio inmobiliario nº 040-6342 y $56.546.698 depositados en una cuenta bancaria. Agregó que posteriormente, mediante escritura pública nº 1360 de 1º de junio de 2010 transfirió, a título de venta, el predio citado a Javier Martínez Leones.

2.2. Anotó que ulteriormente, Eduardo Barros Manjarres incoó acción de petición de herencia en su contra, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1º de Familia de Barranquilla, autoridad que previa admisión, ordenó la inscripción de la demanda en el folio inmobiliario del predio atrás referido.

2.3. Agotadas las etapas pertinentes, el juzgado el 11 de septiembre de 2012 negó las pretensiones; determinación revocada por el Tribunal encausado el 26 de abril siguiente, razón por la que se dispuso rehacer el trabajo de partición.

2.4. El 9 de abril de 2015 el Juzgado aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la causante, «quedando el inmueble en cabeza de EDUARDO BARROS MANJARRES (50%) y JAVIER ANTONIO MARTÍNEZ FUENMAYOR (50%)», porcentaje en el que también dispuso repartir el dinero depositado en la cuenta bancaria de la causante.

2.5. A continuación, Eduardo Barros solicitó el cumplimiento de la sentencia, razón por la que el 27 de noviembre de 2015 el despacho libró mandamiento de pago por $28.273.349, ordenando el secuestro del inmueble en mención, respecto de la cuota parte del ejecutado.

2.6. Sostuvo el actor que el 12 de agosto de 2016 formuló reposición, excepciones de mérito, al tiempo que solicitó la ilegalidad del proveído que dispuso el secuestro del predio y la nulidad del mandamiento de pago; peticiones denegadas el 6 de julio siguiente; al paso que el 24 de enero de 2018 declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.7. Manifestó que el 5 de julio posterior aprobó la liquidación del crédito; y el 6 de agosto de 2019 adjudicó, por remate, su cuota parte del inmueble a Miguel Antonio Cerra Mass, diligencia que aprobó el día 26 del mismo mes y año.

2.8. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de las actuaciones referidas a espacio, pues, deduce, la demanda de petición de herencia debió ser rechazada, en la medida en que para cuando se formuló la titularidad del inmueble citado había pasado a un tercero, razón por lo que la acción procedente era la reivindicatoria de cosas hereditarias (artículo 1325 del Código Civil), no la que tramitó el fallador, situación que avaló el Tribunal al acceder a las pretensiones de Eduardo Barros.

2.9. Refirió que el Juzgado vulneró sus prerrogativas por exceso ritual manifiesto, toda vez que cuando su mandatario fue a notificarse de la orden de apremio de 27 de noviembre de 2015 le exigió un nuevo poder, «cuando en el plenario reposaba el que [le] confi[rió] para que ejerciera [su] defensa en el proceso de petición de herencia que precedió la etapa ejecutiva».

2.10. Manifestó que el proveído de 6 de julio de 2017 también quebrantó sus garantías fundamentales, habida cuenta que lo pertinente era declarar la ilegalidad del auto que ordenó el secuestro de su cuota parte del inmueble, porque «fue expedido mientras corría traslado del mandamiento de pago»; asimismo, porque la nulidad formulada estaba configurada, ya que cuando se notificó del mandamiento de pago no le entregaron la copia de los anexos de la demanda, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 87 del C.P.C. (hoy 91 C.G.P.).

2.11. Agregó el auto de 5 de julio de 2018 por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito desconoció las normas que...

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