SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109730 del 31-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844595007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109730 del 31-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109730
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Marzo 2020

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP-2020

Radicación 109730

(Aprobado Acta No. 73)

Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve esta Corporación la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Asesoría Jurídica Predial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada entidad, frente a su homóloga Civil y los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sopetrán y 10º Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de seguridad jurídica.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” presentó demanda de expropiación contra M.C.C.L., respecto de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, mediante auto del 16 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia para conocerla y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por ubicarse allí el domicilio de la entidad pública demandante.

(ii) Que el expediente fue repartido al Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que con proveído del 13 de junio siguiente no avocó conocimiento de la demanda y ordenó enviar las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se dirimiera el conflicto de competencia suscitado.

(iii) Que a través de decisión del 11 de septiembre de 2019, un Magistrado de la Sala de Casación Civil determinó que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 29 del Código General del Proceso, el competente para conocer del juicio de expropiación es el precitado Juzgado 10º; ello, atendiendo la prevalencia del fuero subjetivo, sobre el fuero real, teniendo en cuenta la calidad de entidad pública que ostenta la parte demandante.

(iv) Que a juicio del promotor del amparo, la providencia de la Corporación accionada constituye una vía de hecho porque desconoce la naturaleza jurídica del proceso de expropiación, al que el legislador le estableció un procedimiento específico, según el cual el juez competente para conocer del asunto es aquel donde se encuentran ubicados los bienes objeto de la acción. En ese sentido, criticó que el Magistrado sustanciador se aparta de otras decisiones adoptadas por la misma Sala en caso análogos, circunstancia que afecta sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, por indebida interpretación de las normas que regulan el caso en discusión.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso de expropiación con radicado 11001310301020190036200, deje sin efectos la providencia objeto de reproche y declare que el funcionario competente para conocer de la actuación es el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 21 de enero de 2020, la Sala de Casación L. admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

El Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá se limitó a efectuar una breve reseña de las actuaciones surtidas a su cargo y a manifestar que las mismas se han desarrollado con observancia de las normas sustanciales y procesales correspondientes.

Por su parte, la Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia cuestionada.

Mediante fallo del 29 de enero de 2020, la Sala a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que la conclusión a la que llegó el funcionario judicial censurado al resolver el conflicto de competencia planteado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y es producto de una labor de hermenéutica respetable, frente a la cual el juez constitucional no puede intervenir.

Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, la parte actora recurrió la decisión, reiterando los argumentos consignados en el escrito de tutela y criticando que la Sala de Casación L. no realizó un mínimo estudio de fondo de la controversia propuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga L..

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

Descendiendo al caso bajo estudio, el representante judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” no logró demostrar que se configure alguno de...

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