SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108585 del 31-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844595012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108585 del 31-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenFiscalía 378 Seccional de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108585
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Marzo 2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

Radicación Nº. 108585

Acta 75

Bogotá, D., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el H.R.G., a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 378 Seccional de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados el representante de víctimas, Ministerio Público y el indiciado como terceros interesados, además la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía 269 Local de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales del demandante, en razón a que, a la fecha no se ha hecho entrega del vehículo de su propiedad el cual fue objeto de comiso dentro de la indagación preliminar radicada 110016000019201311865.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 18 de noviembre de 2019, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad avocó conocimiento de acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la Fiscalía 378 Seccional de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al representante de víctimas, Ministerio Público y al indiciado dentro del proceso radicado 2013-11865 a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción[1].

Con auto de 25 de noviembre de 2019, se dispuso vincular a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Mediante proveído de 4 de febrero de 2020, esta S. decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia a efectos de que se valorara las argumentaciones vertidas por la S.A.E.; por tanto, una vez la primera instancia subsanó la irregularidad, emitió el fallo correspondiente.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía 269 Local de Bogotá, precisó que la noticia criminal que involucra al rodante de placas JIJ 672 correspondió al radicado 110016000019201311865 la cual se encuentra inactiva en archivo provisional desde el 21 de agosto de 2019.

Sostuvo que el vehículo se encuentra bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S desde la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 20 de diciembre de 2013, fecha en la que se materializó la entrega.

Manifestó que, en abril de 2016 la Sociedad de Activos Especiales solicitó autorización para la chatarrización del automóvil; sin embargo, la misma no fue atendida por la anterior unidad fiscal que tenía a su cargo la investigación; luego, al percatarse de tal omisión por la acción de tutela interpuesta por el actor, ordenó el 21 de noviembre de 2019 la entrega del automóvil al demandante, para lo cual libró los oficios respectivos.

2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá sostuvo que no está en su competencia atender la demanda constitucional.

3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., señaló que no existe legitimación en la causa por pasiva en la medida que solo acata órdenes de los diferentes despachos judiciales a lo largo de los procesos de extinción de dominio, por ende su actuar se encuentra supeditado a las disposiciones que allí se adopten.

Sostuvo que el vehículo de propiedad de ROJAS GONZÁLEZ fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio 0520 DIRAN-GRUIC de 16 de diciembre de 2013, la cual lo recibió materialmente el 20 de diciembre de esa anualidad.

Refirió que la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio 702-3366-2015 radicado de salida 20147020198201 de 1° de abril de 2014 solicitó a la Fiscalía 31 Seccional remitir documentos soportes para dar inicio a la administración del bien, así como que, mediante oficio de 28 de abril de 2016 le solicitó autorización de chatarrización, sin que se haya pronunciado al respecto.

Indicó además que, atendiendo la decisión de 21 de noviembre de 2019 emitida por la Fiscal 269 Delegada ante los Jueces Municipales de la Unidad de Seguridad y Salud Pública, que resolvió la entrega de manera definitiva del vehículo de placas JIJ672 a su propietario el señor H.R.G., emitió la Resolución N.. 0065 de 20 de enero de 2020 y ordenó la devolución y entrega de los recursos obtenidos de la venta de material ferroso, producto de la chatarrización del mencionado vehículo, por lo que solicitó al accionante una serie de documentos a efectos de gestionar el pago descrito en el citado acto administrativo, petición que ha sido reiterada en varias oportunidades al interesado.

Por lo expuesto, manifestó que en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO IMPUGNADO

Para sustentar su determinación la S. Penal del Tribunal de Bogotá, planteó el marco normativo (artículo 88 Ley 906 de 2004) sobre el cual se dispone por parte de la Fiscalía el comiso de los bienes o recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito.

Resaltó que la Fiscalía 269 Local de Bogotá a través de orden de 21 de noviembre de 2019 dispuso la entrega del camión de placas JIJ 672 de propiedad del demandante, e independientemente de las vicisitudes que se hayan presentado, la pretensión del actor se halla parcialmente satisfecha.

En relación a la Sociedad de Activos Especiales, indicó que no es predicable vulneración alguna, en tanto a través de Resolución N.. 0065 de 20 de enero de 2020, ordenó la entrega de los recursos obtenidos de la venta del material ferroso producto de la chatarrización del vehículo, solicitando al accionante allegar documentos para hacerla efectiva.

Por todo lo anterior, consideró el a quo que se debía negar la tutela y en lo que atañe a la indemnización que reclama el demandante resaltó que no está llamada a ser zanjada por esta vía comoquiera que no guarda relación a un asunto de carácter constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Consideró el demandante que no está satisfecha su pretensión, en la medida en que de ninguna manera se le indemniza por los perjuicios que le fueron irrogados con el actuar de la Fiscalía al interior del proceso penal seguido en contra de O.R.P. y en el que no se debió involucrar el vehículo de su propiedad al ser ajeno al actuar delictivo de aquél.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

2. Corresponde a la Corte determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, de manera que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales y a la Fiscalía General de la Nación la entrega material del automóvil de placas JIJ672 sobre el...

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