SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109762 del 31-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844595042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109762 del 31-03-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 109762

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

Radicación nº 109762

Acta 75

Bogotá, D., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por la Fiscalía 2ª Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Tunja, S.R. de Viterbo y Yopal, contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de la audiencia de preclusión solicitada por la parte accionante dentro del proceso penal con radicado No. 2018-00038-00.

A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Delegado del Ministerio Público, el indiciado N.A.C.B., su apoderado, las víctimas y su representante, así como las demás partes e intervinientes en el citado diligenciamiento.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si la S. Penal del Tribunal Superior de Yopal accionada vulneró los derechos fundamentales de la Fiscalía 2ª Delegada ante esa misma autoridad, con la decisión adoptada el 18 de julio de 2019, por medio de la cual se declaró sin competencia para conocer de la solicitud de preclusión presentada en el proceso penal con radicado No. 2018-00038-00, alegando que los hechos enjuiciados fueron cometidos en el año 2007, y por tanto la actuación debía adelantarse bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y no por la 906 de 2004, que a su juicio entró a regir en ese Distrito Judicial el 1° de enero de 2008.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 10 de marzo de 2020, esta S. avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La apoderada de víctimas coadyuvó la petición de la Fiscalía señalando que la incorporación del sistema acusatorio a nivel nacional fue paulatina en los distintos Distritos Judiciales, siendo aplicable para el Distrito Judicial de Yopal a partir del 1° de enero de 2006, en virtud de la modificación introducida por el Decreto 2770 de 2004.

Agregó por otro lado que la investigación involucraba hechos cometidos durante el año 2008, lo que reafirmaba la aplicación de la Ley 906 de 2004 al caso sub judice y la competencia del Tribunal para resolverlo.

2. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la S. de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal, al comprometer actuaciones de la S. Penal de ese Tribunal.

2. Para resolver el problema jurídico que convoca a la S. se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si es procedente conceder el amparo invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta S., la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

  1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante

  1. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

  1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  2. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  4. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[2]].
  7. Violación directa de la Constitución.

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto.

De frente al estudio de los requisitos generales la S. encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucró derechos superiores como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros; ii) la parte accionante no contaba con otros medio de defensa judicial puesto que contra la determinación de Tribunal no procedía ningún recurso ordinario o extraordinario; iii) la carpeta con los elementos de prueba fue devuelta a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR