SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58098 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844595081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58098 del 18-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 58098
58098 SV

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

Radicación n.° 58098

Acta n.º 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Antes de pronunciarse en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por R.N. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 2018-00644-01, se precisa que aunque se realizó sorteo de conjueces en atención a que no se contaba con el quorum requerido para resolver el asunto, se considera que no es necesario dicho trámite toda vez que ya se encuentra integrada la Sala, siendo lo procedente emitir la decisión de fondo que corresponda, previo los siguientes,

  1. ANTECEDENTES

La gestora del resguardo acudió a esta vía preferente con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza e «irretroactividad de la ley», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Para soportar su petición de amparo, la accionante manifiesta, que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», para que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que, por auto del 19 de diciembre de 2018, el despacho admitió la demanda, y luego de surtir las etapas procesales pertinentes, por sentencia del 4 de abril de 2019, accedió a las pretensiones perseguidas; que, al ser consultada esa decisión, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo del 27 de junio de 2019, en el que absolvió a la demandada de las condenas impuestas en primera instancia.

Expone que la providencia proferida por el ad quem tuvo como sustento el fallo de la Corte Constitucional SU140-2019, en el que se dice que el beneficio pedido fue derogado por la Ley 100 de 1993.

Afirma que es beneficiaria del régimen de transición y que la mencionada jurisprudencia fue aplicada en forma retroactiva, ya que fue emitida el 28 de marzo de 2019 y el proceso fue iniciado el 3 de noviembre de 2018.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efecto la decisión proferida en la segunda instancia del referido litigio, para que, en su lugar, se emita una nueva de fondo, teniendo en cuenta el precedente vigente para la fecha en que se formuló la demanda.

Por auto del 22 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a la autoridad accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro de la oportunidad otorgada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el decurso objeto de revisión y argumentó que lo resuelto estuvo acorde con el nuevo planteamiento que sobre el tema hizo la Corte Constitucional, razón por la que no podía afirmase que hubo una transgresión de las garantías superiores aducidas por la actora.

El Juzgado se limitó a remitir un CD contentivo de las determinaciones judiciales dictadas en el proceso ordinario laboral radicado con el número 2018-00644-01. Los demás guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, comoquiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica.

Ahora, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas vigentes, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Así, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada de suyo no implica la vulneración del debido proceso.

De esa manera es como, la garantía para las partes intervinientes en un proceso se ve reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquella se exterioriza en forma diáfana y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones revelan tal circunstancia.

En el caso bajo estudio, la accionante ataca la decisión emitida por el tribunal convocado, el 27 de junio de 2019, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el a quo, en la que se había ordenado el pago del incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo, y en su lugar, negó lo pretendido por la demandante, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Pues bien, revisada la providencia cuestionada, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, precisó que por Resolución 007601 del 2008, el antiguo Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a R.N., conforme al Acuerdo 049 de 1990, desde el 1 marzo de ese año, siendo beneficiaria del régimen de transición.

Luego, explicó que si bien era criterio de ese colegiado que los incrementos pensionales para quienes se les había otorgado el derecho pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como beneficiarios del régimen de transición, no desaparecieron con la expedición de la Ley 100 de 1993, en la sentencia SU140/19, la Corte Constitucional dejó claro que tales emolumentos perdieron vigencia y desparecieron del ordenamiento jurídico por derogatoria de la referida normativa. Asimismo, dijo que tales beneficios no eran parte de la pensión ni eran elemento integrante del Régimen de Prima Media, y que si en gracia de discusión se admitiera que no fueron objeto de derogatoria por la Ley 100 de 1993, habían sido «desterrados» por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se tornaban inconstitucionales.

Así, manifestó que acogía los planteamientos esbozados en el mencionado precedente, y con fundamento en ello, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan los criterios y argumentos usados por el tribunal, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio jurisprudencial válido, de modo que no constituyen una vía de hecho.

De manera que, aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica que en su criterio debe tenerse en cuenta para resolver el debate jurídico propuesto, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección...

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