SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88329 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844595440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88329 del 11-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88329
Número de sentenciaSTL2989-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Marzo 2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL 2989-2020

Radicación n.°88329

Acta 9


Bogotá, D. C., once (11) de marzo dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada por la IGLESIA EVANGÉLICA LUTERANA «EL SALVADOR» «IELES» contra el fallo del 22 de enero de 2020 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, el cual se hizo extensivo a A.F., así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado número 15244318900120170002400.




  1. ANTECEDENTES


La iglesia accionante instauró amparo constitucional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «principio de legalidad», «justicia material», «prevalencia del derecho sustancial», igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.



Narró que A.F., en calidad de heredera del causante Oliverio Mora Alvarado inició una demanda declarativa «de mayor cuantía de nulidad absoluta, nulidad relativa, rescisión y/o restitución de lo excesivamente donado» en contra de la Iglesia Evangélica Luterana «El Salvador» «IELES», con el fin de que se declarara la nulidad relativa del contrato de donación contenido en la escritura pública 104 del 15 de abril de 2013, emitida por la Notaría Única de El Cocuy, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma población.


Expuso que en la demanda presentada por la señora M.F. había manifestado que su progenitor, el 15 de abril de 2013, transfirió a título de donación gratuita e irrevocable unos bienes inmuebles a la mencionada institución, cuyo valor no era el estipulado en la escritura pública ni en el avalúo anexo a la misma, lo que devino en el incumplimiento de demostrar el valor comercial de los bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de Decreto 1712 de 1989, y que, además, con la donación se excedió por su padre la cuarta parte de libre disposición.


Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, decretó la nulidad de la escritura pública 104 del 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, por no haber cumplido con el requisito de la prueba «fehaciente» del valor comercial dado a los bienes para la época de la celebración, de conformidad con lo consagrado en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989 y el artículo 1741 del Código Civil y, como consecuencia de lo anterior, le ordenó a la iglesia demandada restituir los inmuebles involucrados en el litigio a favor de la sucesión del extinto O.M.A..


Añadió que la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación, a través de fallo del 20 de junio de 2019, la confirmó.


Aseveró que el 23 de octubre de 2019, por disposición del juzgado de conocimiento se realizó la entrega de los inmuebles a la persona que autorizó la señora A.F..


Cuestionó el trámite procesal que se surtió en el proceso que originó la queja, «por desconocimiento de los formas propias del juicio» porque, en su criterio, «siguió un trámite por completo ajeno al pertinente», ya que encontrándose ejecutoriada la sentencia de primera instancia del 9 de agosto de 2018, mediante la cual se ordenó restituir los bienes inmuebles objeto de la demanda a la sucesión del extinto O.M.A., el Tribunal ordenó, mediante proveído de 3 de octubre de 2019, hacer la entrega de los bienes a la persona que autorizó la señora A. Fuentes.


Acusó de «caprichosa y arbitraria» la valoración de los medios de convicción realizada por el ad quem, en especial la relacionada con el avalúo protocolizado «para la insinuación de la escritura pública de Donación, fechada el 15 de abril de 2013 [en] la [N]otaría Única de El Cocuy».


Alegó, con fundamento en la sentencia SC10169-2016, que era el notario el funcionario «obligado y competente» para ratificar el avaluó que se requería para la «insinuación» y no los accionados, como se pretendía, por disposición del Decreto 1712 de 1989.



Afirmó que el tribunal tutelado no tuvo en cuenta los precedentes judiciales proferidos por la S. de Casación Civil, citando para el efecto las sentencias emitidas dentro de los procesos 2006-00403-01 y 2001-00029-01 e indicó que el a quo al aplicar «su fórmula matemática, de incrementar el 50% al avalúo catastral de los bienes, conforme a lo previsto en el artículo 444, numeral 4 del Código General del Proceso», invadió la competencia y autonomía del notario, poniendo en riesgo las actuaciones de ese funcionario, dado que ello podía «conducir a sostener que el valor dado a los bienes en el contrato de donación debería ser igual al determinado en el proceso judicial so pena de una eventual nulidad, amén, de que la ley no exige una prueba determinada, en consecuencia, las partes podían acudir a cualquiera de los medio de convicción legalmente previstos»


Adujo, además, que las autoridades accionadas dejaron de valorar la prueba que acreditaba la falta de legitimación «por activa [de] la señora A. Fuentes» para invocar la demanda de nulidad, toda vez que aquélla no estaba reconocida como descendiente del causante O.M. Alvarado, tal «como lo indicó el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy», pues, quien aparecía reconocida como hija del mencionado ciudadano era «A. Mora», según la sentencia de filiación que obraba en el expediente cuestionado y, en razón a ello, en su parecer, no tenía un interés legítimo ni jurídico para haber presentado la demanda por ella incoada, pues no era sucesora ni receptora del patrimonio del causante.


Por lo expuesto, solicitó que: i) se tutelaran los derechos fundamentales invocados; ii) se revocaran las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 9 de agosto de 2018 y la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 20 de junio de 2019; y iii) se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que adoptaran las medidas necesarias para las restituciones a que hubiere lugar, así como la cancelación de la inscripción de la demanda en la oficina de instrumentos públicos.




II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 14 de enero de 2020, la S. de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, dispuso la notificación a las autoridades accionadas para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


Durante el término de traslado, el tribunal accionado allegó copia de la decisión reprochada.


El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy solicitó que se desestimaran las pretensiones de la iglesia tutelante, toda vez que ese despacho judicial le había garantizado el debido proceso y, en su criterio, no existía ninguna vía de hecho que pudiera configurar alguna nulidad de todo lo actuado, en razón a que se tramitó el proceso que originó la queja con sujeción al Estatuto Procesal Civil.


A.F. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela e indicó que las decisiones adoptadas dentro del proceso «2017-00024-00» se encontraban ajustadas a las disposiciones que regulan la materia y a las pruebas legal y oportunamente incorporadas a la actuación, así como a los principios legales y...

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