SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88343 del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88343 del 19-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88343
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Marzo 2020

G.B.Z.

Magistrado ponente

Radicación n.° 88343

Acta extraordinaria n° 27

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por A.V.C.M. en nombre propio, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, proferida dentro de la acción de tutela Nº 2020-0086 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de Habeas Corpus identificada con el radicado N° 2019-00240, adelantada en contra de LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE VILLETA.

  1. ANTECEDENTES

El recurrente, en nombre propio reclamó la protección de los derechos fundamentales «habeas corpus, libertad, dignidad humana, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que el señor A.V.C.M., es oriundo de Guatemala; que desde hace varios años integra una comunidad religiosa reconocida como la Fraternidad de la Divina Providencia, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

Así mismo señala, que se encuentra vinculado al proceso penal adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, y radicado con el N° «11001 6000055 2010 013302».

Refiere, que dentro del proceso adelantado en su contra, la F.ía General de la Nación ha incurrido en faltas de garantías a sus derechos fundamentales, al expedir órdenes de policía judicial para la investigación del caso, requiriendo las hojas de vida de los miembros de la Corporación a cargo de la fraternidad denominada «Los Doce Apóstoles».

Informó, que el F. a cargo realizó una búsqueda selectiva en base datos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, con los registros correspondientes a su información personal; que desconoce, de qué forma el Investigador logró extraer información relacionada con sus datos personales.

No obstante expuso en otro aparte, «[a]cto seguido, se procede a llevar a cabo reconocimiento fotográfico del suscrito por parte de la supuesta víctima, empleando para ello, la fotografía que fuera enviada por mi Superior de la Fraternidad con mi hoja de vida, y no la que envió MIGRACIÓN COLOMBIA…», folio 5 del escrito de tutela.

A., que el día 07 de febrero del año 2018, fue impartida orden de captura en su contra, misma que se hizo efectiva el 07 de mayo del mismo año, y que desde esa fecha ha permanecido privado de su libertad.

Señala, que a pesar de que su captura fue declarada legal por parte del Juez Tercero Municipal de Ocaña, en atención a lo expuesto por el F. comisionado para el acto, en la misma no se tuvieron en cuenta los vicios de legalidad previamente explicados, toda vez que, «se tiene como soporte una prueba obtenida ilícitamente: Mi hoja de vida que [contiene] mi nombre y mi filiación… entregada sin mi consentimiento y sin mi autorización, por mi superior de la Fraternidad de la Divina Providencia, QUIEN FUERA ASALTADO EN SU BUENA FE, porque creyó firmemente que ese requerimiento que se le estaba haciendo, era legal (pero no lo era pues se trató de un abuso de autoridad por parte del funcionario de la F.ía) conforme las explicaciones ofrecidas en precedencia», folio 9 cuaderno de tutela.

Añadió, que inició acción de Habeas Corpus, conocida en primera instancia por el Juez Promiscuo de Familia de Villeta, quien se pronunció a través de providencia del 27 de diciembre del año 2019, negando lo pretendido por el recurrente, «derecho a la libertad».

Indicó, que en virtud de la anterior decisión interpuso impugnación, conocida por el Tribunal convocado, quien mediante providencia de fecha 01 de enero de la presente anualidad confirma la decisión inicial.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de enero de 2020, la S. de Casación Civil de esta Corporación, admitió el presente asunto, ordenó correr traslado a las partes y convocados a la presente acción (f.° 52).

Dentro del término legal establecido, las partes convocadas guardaron silencio.

Mediante proveído de fecha 29 de enero de la presente anualidad, la S. de Casación Civil de esta Corporación resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en el siguiente sustento:

Entonces, nótese, el asunto constitucional confrontado concuerda con la actual demanda tutelar en sus puntos cardinales, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, se puede colegir una clara equivalencia en las circunstancias, alegatos y reclamaciones que las motivaron; de suerte que, se encuadra dicho panorama en lo señalado por los precedentes jurisprudenciales en cita, en tanto que, en principio, no es revisable por vía de tutela lo resuelto en una acción de hábeas corpus mientras el accionante se circunscriba a reformular las quejas y reparos., (f.° 9-10).

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia, sosteniendo:

Lo anterior, porque considero que la primera instancia, no hizo un

análisis crítico de las circunstancias planteadas y como consecuencia, el asunto sometido a estudio, continúa sin ser resuelto; tal consideración la hago, porque aunque se plantean con claridad los eventos de vulneración de mis derechos de lo que he sido objeto tanto por la F.ía como por los Jueces que han conocido de este asunto, en cada petición que realizo, se esquiva el núcleo central de la discusión.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha señalado, reiteradamente, que el mecanismo preferente para proteger la libertad de las personas, en casos de aprehensión o retención arbitraria por parte de las autoridades judiciales, es la acción de habeas corpus, pues así lo consagra el numeral 2° del artículo del Decreto 2591 de 1991.

También esta colegiatura ha advertido que, después de decidir el juez competente un trámite de dicha naturaleza, no es factible para los interesados pretender quebrantar su decisión e insistir en obtener la libertad mediante otro instrumento constitucional, como la tutela, toda vez que esta última no está consagrada para cuestionar o controvertir decisiones de igual linaje.

Sobre dicho tópico, se señaló en sentencia CSJ STL6096-2019, lo siguiente:

Esta sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía.

De conformidad con lo anterior, no es posible acudir a la acción de tutela para reiterar la vulneración del derecho fundamental a la libertad cuando este punto fue resuelto a través la acción constitucional de...

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