SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 7300122130002020-00006-01 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 7300122130002020-00006-01 del 10-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2020
Número de expedientet 7300122130002020-00006-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2565-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC2565-2020

Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00006-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación del fallo de 24 de enero de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de R.S.C. y B.A.P.S. (hoy, S.C.) contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores, en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudieron a este mecanismo para que se declare la nulidad de los proveídos de 24 de septiembre y 11 de diciembre de 2019, emitidos por el convocado y mediante los cuales se terminó el ejecutivo de alimentos que R. le incoó a P.R.P.V. con base en un acuerdo al que llegaron el 13 de julio de 2010. Además, imponer a la juez « [que ordene la] presentación de la liquidación del crédito por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2015, hasta el 10 de julio de 2019, fecha en que se ordenó cumplir lo ordenado por el superior».

De lo relatado se destaca que una vez conocida la orden de pago y decretado el embargo del salario del apremiado, este cumplió con la obligación hasta que impugnó la paternidad del menor, pues con ocasión de ello requirió la suspensión de la entrega de los «título judiciales» a su contendora, a lo que dicho estrado accedió (26 ag. 2016).

Zanjada tal causa y descartado el vínculo filial, tal autoridad finiquitó el compulsivo y dispuso la devolución de los dineros retenidos a P.V. (24 sep. 2019), providencia que repuso la perjudicada, sin éxito (11 dic.).

Dista de dichos pronunciamientos «ya que el proceso que se tramita (…) es EJECUTIVO, producto de un acuerdo de voluntades (…), que contiene una obligación clara, expresa y exigible y no estamos tratando de una cuota alimentaria, como tampoco un proceso de alimentos que hubiera fijado el mismo juzgado», en el cual existe una «decisión de fondo y unas liquidaciones debidamente ejecutoriadas», y que no podía ser interrumpido, menos finalizado por un «declarativo».

2.- La dependencia controvertida remitió el dossier.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El a quo negó la ayuda porque halló razonable lo objetado.

R.S.C. se alzó fincada en planteamientos similares a los inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- No obstante los libelistas buscan dejar sin efecto los veredictos contrarios a sus intereses en la referida contienda, la Corte estudiará el más reciente, esto es, el de 11 de diciembre de 2019, mismo que la definió por completo.

2.- Ahora, es necesario aclarar que aunque los impulsores aseveren que en la mencionada pugna no se discutía una prestación alimentaria, pretendiendo circunscribir la atención de la Sala a un cobro derivado de un «acuerdo» entre particulares, lo cierto es que como estableció la «célula judicial» censurada, R. demandó «con el propósito de obtener el pago por la vía ejecutiva de algunas mesadas alimentarias y las que en lo sucesivo se causen», según acta de conciliación suscrita ante la Comisaría Cuarta de Familia de Ibagué (30 ag. 2011), por lo que los empeños se analizaran bajo ese prisma.

Desde el pórtico se advierte la improcedencia del resguardo, dado que lo confutado no se avista desproporcional y muchos menos arbitrario, máxime cuando tal cual esgrimió la Colegiatura opugnada, los reclamos que hoy exponen, ya fueron ampliamente esbozados por el funcionario encartado.

En efecto, después de sintetizar el empeño de la quejosa en establecer con certeza «la fecha de ejecutoria de la sentencia de impugnación a la paternidad dictada el 25 de agosto de 2017 (…)» y, dependiendo de ello, si «puede o no disponerse la terminación del (…) ejecutivo, previa liquidación actualizada del crédito con entrega de los dineros retenidos» a su favor, precisó

(…) sería del caso entrar a definir el reparo efectuado por la ejecutante a la terminación “anormal” del presente rito, sino fuera porque debe aleccionarse a los profesionales del derecho que la sentencia de impugnación de paternidad, al igual que la que se dicta en los procesos de filiación extramatrimonial (investigación de paternidad y/o maternidad), son netamente declarativas, y ello por cuanto las pretensiones que se desatan en este tipo de causas son aquellas que aceptan o niegan la existencia de determinada relación jurídica respecto de la cual hay incertidumbre.

Al respecto, el tratadista H.F.L.B. en su obra Código General del Proceso, Parte General, señala que “Dadas las características de la pretensión declarativa, los procesos que se adelantan con base en ella no exigen de la parte demandada determinada conducta, o, en otros términos, no imponen, al menos de manera directa, una contraprestación; únicamente se trata de obtener precisión sobre determinada relación jurídica (…).

Es tal la precisión que se hace en la citada obra, que renglones seguidos reza: “La pretensión declarativa no busca crear un derecho sino, fundamentalmente, dar por concluido un estado de incertidumbre, reconociendo una relación existente o negando definitivamente su existencia. Así, los efectos de la decisión que declara que una persona es hija extramatrimonial no se surten a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque tal calidad se tuvo desde el momento del nacimiento sólo que a partir de la ejecutoria de la sentencia desapareció la duda. (N. original).

Y a renglón seguido apuntó

En este orden de ideas, más allá de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia de impugnación de paternidad que finiquitó la relación paterno-filial que unía al entonces adolescente B.A.P.S. (hoy, S.C.) con...

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