SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88203 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88203 del 04-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88203
Número de sentenciaSTL2947-2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Marzo 2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2947-2020

Radicación n.° 88203

Acta 8

B.D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por el apoderado de NYDIA CRUZ SANTAMARÍA contra el fallo de 23 de enero de 2020 proferido por la S. de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado n.º 2017-00238.

  1. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «tutela judicial efectiva y al de la prevalencia del derecho sustancial», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Indicó que Á.C.S. instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en su contra, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por valor de $180.000.000 junto con los intereses moratorios, producto de una letra de cambio girada a su favor.

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., despacho que, libró mandamiento de pago el 1.º de septiembre de 2017 junto con los intereses moratorios e igualmente dispuso su notificación personal.

Aseveró que la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por no tenerse en cuenta los intereses corrientes; que el 1º de noviembre de ese año, el despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del misma ciudad, autoridad que revocó parcialmente la determinación del a quo, ordenando adicionar el valor de los intereses corrientes solicitados por la parte activa en la suma de $244.821.700.

Anotó que se notificó personalmente, a través de su apoderado judicial, el día 20 de noviembre de 2017, quien oportunamente contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito denominadas: «Falta de causa Legitima en el origen del título o inexistencia del negocio jurídico como causa del título ejecutivo aducido contra la demanda; T. de falsedad de la letra de cambio que el demandante ha usado como título ejecutivo y que ha servido de base para proferir el mandamiento de pago; La que se funda en el hecho de no haber sido la demandada quien suscribió el título; La que se funda en la omisión de los requisitos que debe contener el documento para ser considerado título valor; Improcedencia de la acción cambiaria; Las demás personales que pudiera oponer el demandado contra el actor; Improcedente cobro de intereses remunetarios (sic) como quiera que mi mandante no fue quien suscribió el título valor y existe una falta en la causa legitima de la creación del referido título valor».

Afirmó que la letra de cambio surgió como una especie de garantía a su favor, la cual buscaba protegerla contra el adquiriente y poseedor del vehículo Subaru de placas ARL-935, negocio que no se culminó y por tal razón firmó el título valor en blanco y se lo entregó a la parte demandante quien es su hermano para en caso de algún problema, y precisó que ese «fue el contexto de origen de la letra de cambio […]», la cual su hermano «ha usado abusivamente y de mala fe contra ella y que nunca fue creada ni como instrumento de crédito, ni como instrumento de pago a favor del demandante».

Expuso que, el 1º de agosto de 2018, el juzgado convocó a audiencia inicial conforme a los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, esto es, el interrogatorio de parte y los testimonios de L.F.E.B., N.A.A.C., C.P.L.A., J.C.A.T., M.A.G.M. y los hermanos F.E., V.d.S. y A.L.H.S.; que el despacho por sentencia del 18 de octubre de la referida anualidad, negó las pretensiones de la demanda, pues declaró probada la excepción de «inexistencia del negocio causal».

Sostuvo que la parte demandante apeló y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por pronunciamiento del 21 de octubre de 2019, revocó el fallo tras considerar que ninguna de las excepciones de fondo formuladas por la actora estaba llamada a prosperar por cuanto no existió prueba que demostrara su configuración, pues ante la ausencia de pruebas que acreditaran que la actora firmó en blanco la letra de cambio aportada y que el origen hubiese sido el embargo del vehículo Subaru de placas ARL-935 para proteger el patrimonio de la accionante, no podía el a quo dar por demostrado su dicho.

Advirtió que el juez colegiado le asignó un valor probatorio a los documentos aportados con la demanda sin exponer ninguna razón o justificación para proceder en tal sentido, irregularidad que afectó sus prerrogativas como demandada.

Por lo anterior, pidió que se ordenara «[declarar], que la sentencia proferida el día 21 de octubre de 2019 por [Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. – S. Civil – Familia], dentro del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía propuesto por el señor [Á.C.S.] en contra de [N.C.S.] radicado bajo el numero 68001 31 03 002 2017-00238-00 vulneró el debido proceso» y «[dejar sin efecto], como consecuencia de lo anterior, la referida sentencia» para en su lugar «[ordenar], al[Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que proceda a dictar nueva sentencia teniendo en consideración sus derechos fundamentales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 16 de enero de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de debate, sin que se hubiera recibo respuesta.

Por...

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