SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00539-00 del 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00539-00 del 12-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00539-00
Fecha12 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2737-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2737-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00539-00

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por M.E.G.R. frente al Juzgado Segundo de Familia de G. y la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada de manera unitaria por el magistrado G.O.R.V.; extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad conyugal con radicado 2019-00096-01, incoado por el gestor contra S.P.B.E..

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El impulsor destaca que, siendo pensionado, contrajo nupcias con S.P.B.E. el 26 de diciembre de 2014, con quien convivió hasta el 14 de abril de 2015, calenda en la cual, según el promotor, aquélla abandonó el hogar común.

Por tal motivo, el tutelante demandó a B.E. ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, para lograr el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, en donde el 26 de julio de 2016, se acogieron las pretensiones del actor.

Con el propósito de liquidar el haber social, el precursor convocó a S.P.B.E. al decurso ahora cuestionado, al precitado despacho.

En ese ritual, el peticionario incluyó como recompensas contra la sociedad conyugal y en favor del quejoso, entre otras, (i) $387.0444.689 recibidos por la rescisión de un contrato de venta en favor del suplicante; (ii) $28.188.134 provenientes de un crédito adquirido en Exxonmobil de Colombia; (iii) $17.951.000 de una deuda contraída con C.mobil; y (iv) $13.035569 prestados al actor por C..

Adicionalmente, el impulsor adujo en el libelo que dio lugar el trámite liquidatario, haber invertido algunos de los dineros reseñados en la manutención de la sociedad conyugal, pues pagó “(…) servicios públicos, medicinas, mercado, papelería, paseos, peajes, utensilios de cocina [y] elementos de aseo (…)”.

S.P.B.E., allí encausada, por su lado, allegó su propia relación de bienes e igualmente, objetó la distribución patrimonial adosada por el quejoso.

Como el suplicante también cuestionó el listado de partidas a liquidar aportado por la prenombrada, la enunciada célula judicial, en proveído de 29 de septiembre de 2017, decretó la práctica de pruebas.

Mediante auto de 1° de marzo de 2018, la referida autoridad definió la contienda y, ante la inconformidad con lo resuelto, ambas partes impetraron apelación.

En el medio defensivo formulado por el reclamante, se criticó el incumplimiento del término señalado en el artículo 121 del C.G.P., para zanjar la controversia.

El 20 de septiembre siguiente, el tribunal confutado, al dirimir la alzada, dispuso no incluir varias de las recompensas deprecadas por el petente, respecto de la sociedad conyugal.

Contra lo decidido, el suplicante formuló una salvaguarda ante esta S., pidiendo la nulidad de las actuaciones, por no haberse respetado lo previsto en el canon 121 ídem.

El 14 de noviembre postrero, la Corte concedió el auxilio invocado y ordenó la invalidez de las actuaciones por pérdida de competencia a partir del 24 de septiembre de 2017, abarcando así, en su sentir, el decreto de pruebas sobre las objeciones invocadas por los contradictores.

En cumplimiento de esa disposición, la corporación encausada asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., quien, el 5 de abril de 2019, excluyó del inventario algunas partidas de las recompensas que la sociedad le debía al censor, relacionados con los dineros que, según él, aportó para el sostenimiento del hogar.

En esa ocasión, el inicialista acudió al mecanismo de defensa vertical para protestar dicha determinación e, igualmente, recusó al magistrado sustanciador.

El mencionado medio defensivo fue desatado por la corporación fustigada el 10 de febrero de 2020, ratificando la determinación emitida por el a quo.

El impulsor cuestiona que el estrado de primera instancia, una vez se decretó la nulidad del trámite, hubiese iniciado la audiencia del artículo 501 ibídem sin practicar pruebas, nuevamente, en tanto, en su criterio, las mismas se dejaron sin efecto por esta Corporación, en sede constitucional.

Adicionalmente, censura la falta de valoración de la conducta procesal de S.P.B.E., allá demandada, pues si bien su apoderado concurrió a la diligencia prevista en el citado precepto, ésta no lo hizo y, por tanto, debieron aplicarse las consecuencias pertinentes por esa inasistencia.

Finalmente, destaca que (i) se cometieron errores en la estimación de las recompensas a su favor; (ii) se excluyeron partidas, por ese concepto, de manera arbitraria; y (iii) no existió pronunciamiento acerca la recusación planteada.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto lo decidido en ambas instancias y, en su lugar, fallar a su favor.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

  1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., defendió la legalidad de su actuación

  1. Los demás, guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la colegiatura censurada, al ratificar lo resuelto por el estrado de primer grado, quebrantó los derechos del gestor, demandante al interior del decurso criticado, al no tener en cuenta varias recompensas que la sociedad conyugal, objeto de liquidación, le debía, presuntamente y, de igual modo, por omitir ponderar factores relacionados con la validez de las actuaciones.

2. En la decisión de 10 de febrero de 2020, el tribunal recriminado señaló la falta de demostración, por parte del petente, en cuanto al aporte del dinero obtenido en créditos para beneficiar el haber social objeto de liquidación, pues

“(…) los pasivos incluidos por el demandante [aquí actor] (…) fueron adquiridos con el fin de satisfacer necesidades diferentes, como la de asumir gastos causados con anterioridad a (…) las nupcias, contándose entre ellos viajes, gastos de la celebración del casamiento y, otros, para cancelar [obligaciones de] una promesa de compraventa (…) celebrada unos meses antes del matrimonio, y para la conservación y administración de bienes propios del [gestor] que no ingresaron al [patrimonio] de la sociedad conyugal, [lo cual] indica que se trataban de pasivos personales del [suplicante] (…)”.

N., el tribunal acusado advirtió la ausencia de elementos demostrativos relativos a la destinación concreta de sumas obtenidas por el actor en créditos tomados por él, frente ingresos que llegaron a sus manos por otras vías.

En ese sentido, la Corte no advierte el desafuero endilgado por cuanto el precursor tenía la carga de probar que el dinero, cuya restitución deprecó, tenía el propósito de favorecer, exclusivamente, a la sociedad conyugal.

Sobre lo discurrido, la S. ha señalado:

“(…) [La finalidad de] la institución jurídica de la compensación (…) es la de hacer efectiva la equidad entre los cónyuges y, por lo tanto, para que uno de ellos deba correr con la carga de restituir al otro el valor de cualquier bien, debe estar previamente acreditado que se benefició de ellos, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio (…)”.

“(…) En ese sentido, contrario a la conclusión del Ad quem, a quien corresponde probar la forma en que aportó el correspondiente capital al matrimonio, es a su dueño, pues la ley no estableció ninguna presunción al respecto, de ahí que el numeral 4º del artículo 1781 en comento, señala que harán parte de la sociedad conyugal las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare (…)”.

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