SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00009-01 del 12-03-2020
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1700122130002020-00009-01 |
Fecha | 12 Marzo 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Número de sentencia | STC2680-2020 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2680-2020
Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00009-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte).
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo dictado el 6 de febrero de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió Abraham González Monsalve contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Aguadas (Caldas); trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina el presente debate constitucional.
ANTECEDENTES
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El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas.
Suplicó, entonces, ordenar a los despachos denunciados que se «conceda el recurso DE QUEJA INTERPUESTO» por él dentro del proceso n.º 2019-00041 y «se compulsen las copias necesarias ante las instancias que correspondan para investigar alguna infracción disciplinaria o penal» (folio 12, cuaderno 1).
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De la solicitud y probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos:
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Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas) fue repartida la demanda de «oposición al deslinde» instaurada por el tutelante contra W.F.P.A. y herederos indeterminados de S.S. de A., bajo la radicación descrita a espacio.
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Con auto de 2 de octubre de 2019 dicho estrado judicial inadmitió el referido libelo, para que, entre otros aspectos, la parte activante delimitara los hechos, pretensiones, extremos litigantes y cuantía del pleito.
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Mediante proveído del día 15 del mismo mes y año se rechazó el escrito inaugural prenotado, por no subsanación de las falencias anotadas en el inadmisorio; pronunciamiento mantenido el 5 de noviembre siguiente –en vía de reposición que intentó el titular del resguardo–, a su turno adicionado el día 7 posterior para negar la apelación subsidiariamente impetrada por éste.
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El promotor interpuso recurso de queja con respecto a esa última determinación, a la que accedió el juzgador cognoscente el 29 de noviembre subsiguiente, pero la estimó «inadmisible» el Juzgado Civil del Circuito de la mentada localidad caldense el 15 de enero de 2020.
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Así, el gestor del amparo criticó, en síntesis, un «exceso ritual manifiesto» derivado de la desestimación del mentado remedio de queja, de lo que adujo incurrirse también en «defecto sustantivo por interpretación subjetiva de disposiciones jurídicas».
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
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El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) pidió la denegación de la clama tutelar tras manifestar que su decisión en el expediente n.º 2019-00041 fue producto de las previsiones contempladas en la norma con relación a la tramitación de los recursos de apelación y queja (folio 58, cuaderno 1).
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El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese poblado instó a la improcedencia del ruego iusfundamental, puesto que sus actuaciones se muestran ajustadas a derecho, a lo que agregó no trasgredir los intereses del memorialista (folios 33 y 33 vuelto, cuaderno 1).
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Wilson Fabio Pineda Arias y los demás intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales denegó la salvaguarda, comoquiera que a más de no ser arbitrarias las providencias criticadas, «tampoco (…) era viable (…) efectuar la adecuación oficiosa del recurso (…), esto es, tramitar la queja por las reglas de la reposición, (…) al ser el primero un re[medio] de carácter subsidiario», por lo que el juez ad-quem «no podía (…) suplir la voluntad de la parte entendiendo que interponía ambos medios de impugnación…».
Añadió, en lo referente a la solicitud de compulsa de copias, que «(…)si el promotor estima necesario [activa]r algún tipo de acción en contra de los juzgados (…), es a él a quien le corresponde hacerlo ante las autoridades competentes…» (folios 78 a 80 vuelto, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante, sin elucidar motivos de disenso (folio 87, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa...
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