SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109455 del 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109455 del 02-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109455
Fecha02 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2957-2020

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente

STP2957-2020

Radicación n° 109455

Acta 052

Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela presentada por MARLENE GUEVARA ROBIS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA

Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades convocadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:

1. La demandante se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de B. cumpliendo pena de 40 meses de prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio mediante sentencia del 22 de marzo de 2013.

2. La vigilancia de la condena actualmente está a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de accionado, despacho al cual la defensa de MARLENE GUEVARA ROBIS le solicitó que decretara la prescripción de la sanción penal, con fundamento en los artículos 89 y 90 del Código Penal.

3. Por auto del 23 de mayo de 2019 la autoridad vigía negó la solicitud impetrada, bajo el argumento de no estar acreditado el supuesto de hecho que la norma aplicable al asunto exige, decisión que impugnada por la defensa fue confirmada, el 25 de octubre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de B..

4. Se censura que las autoridades accionadas al resolver el asunto transgreden el derecho fundamental al debido proceso pues no se está atendiendo lo dispuesto por el artículo 90 del Código Penal. Precepto respecto del cual se señala en el libelo que «a pesar de que la norma es muy clara, pues señala que el término de prescripción de la pena se interrumpirá si el sentenciado es capturado en virtud de la sentencia o si es puesto a disposición de la autoridad competente para que cumpla la sentencia, ninguna de estas dos situaciones ocurrió en mi caso».

Demanda en consecuencia que en amparo de la aludida prerrogativa constitucional se declare extinta la pena.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de B. refirió que M....A.....G....U.....R....O. fue puesta a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital por parte de su homólogo Primero de la Ciudad de Villavicencio, en razón a que la sentenciada se encontraba privada de la libertad en el Centro de Reclusión de Mujeres de dicha ciudad y había terminado de purgar pena por otro proceso con radicado 2015-00580.

Señaló que en la misma fecha la célula judicial en cita denegó la solicitud de prescripción de la pena elevada días antes por la defensa de la condenada y, frente a la súplica de amparo advirtió que la misma es absolutamente improcedente, dado que se acude a dicho mecanismo como recurso adicional para alcanzar la pretensión que le fue esquiva en el trámite ordinario, dentro del que le fueron respectadas todas las garantías, adoptándose la decisión que en derecho correspondía. Allegó copia de la providencia cuestionada.

2. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. pese a la notificación y traslado de la demanda, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la misma.

4. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones de la judicatura presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[1] y específicos[2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra providencias judiciales en la medida que éstas carezcan de fundamento objetivo y se configuren algunas de las causales de procedibilidad específicas. Por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir unas decisiones de la judicatura, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

4.1. La información allegada al expediente indica que MARLENE GUEVARA DIAZ, solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. que decretara la prescripción de la pena, la cual fue resuelta por auto del 23 de mayo de 2019 de manera adversa, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de igual ciudad.

Al resolver sobre el beneficio reclamado la célula judicial accionada se pronunció en estos términos:

[…] cuando un sentenciado reclama a su favor la prescripción de la pena asomando como única razón el transcurso del tiempo y siendo evidente la existencia de otra condena por la que actualmente se encuentra privado de la libertad o estuvo privado de la libertad, en tal evento se hace imposible favorecer a un sujeto con la prescripción de la pena al no darse los presupuestos para ello.

De lo que se colige que el criterio fundamental para considerar ininterrumpido el término de prescripción sucede en el caso en que el sentenciado sin autorización legal y jurisdiccional no está privado de la libertad.

A contrario sensu, si el individuo se encuentra legal• y jurídicamente privado de la libertad por otro asunto o por este mismo, fácil es de colegir que el término de prescripción no corre, se encuentra en suspenso, como sucedió y está sucediendo en el sub judice; puesto que G.R., estuvo privada de la libertad por cuenta de otra causa e inició el descuento de la presente antes de que finiquitar el termino prescriptivo y en esta oportunidad depreca de este despacho la prescripción...

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