SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00642-00 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00642-00 del 11-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00642-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2622-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2622-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00642-00

(Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por N.M.C.C. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, siendo vinculados al trámite el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el juicio radicado nº 2016-00176.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Relata en síntesis que su progenitora, señora M.O.C. de C., promovió en su contra demanda de pertenencia respecto de los inmuebles ubicados en «carrera 10 nº 27-54, local 1, y nº 27-52, local 2».

Refiere que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en sentencia de 25 de enero de 2019 negó las pretensiones al valorar que la demandante «reconoció dominio ajeno».

Destaca que, el 21 de enero de 2020, el Tribunal Superior revocó esa determinación, para en su lugar declarar la usucapión en favor de la demandante.

Cuestiona esta última decisión, dado que el ad-quem admitió que los argumentos expuestos en la sustentación del recurso no se compaginaban con los indicados como reparos concretos ante el a quo e incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, esencialmente porque desconoció que la demandante, en el interrogatorio de parte vertido en juicio, confesó reconocer dominio ajeno de los inmuebles en disputa, aspecto que también se deduce de una «minuta» que fue elaborada en la Notaría Única de Sotaquirá contentiva de escritura pública de compraventa de los locales pretendidos.

3. En consecuencia, pretende «(…) ordenar al tribunal accionado que […] deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y en su lugar rechace de plano la apelación o en su defecto se confirme la sentencia de primera instancia» (fls. 1 a 11).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Ante el traslado que de la presente acción se corriera a las autoridades accionadas, éstas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas denunciadas al proferir la sentencia de 21 de enero de 2020 que revocó la del a quo de 25 de enero de 2019, en el sentido de declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de M.O.C. de C., incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por efectuar una indebida valoración probatoria y admitir, en la sustentación del recurso de alzada, argumentos no expuestos como reparos concretos ante el a quo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. La decisión cuestionada.

Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la determinación del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación.

Así, en lo que fue objeto de debate en el recurso de apelación, la magistratura acusada sostuvo:

«(…) es claro el juez de primer grado cuando dice que todos los testigos […] son coincidentes en decir que reconocen a la señora M.O.C. de C., como la dueña o propietaria de los bienes que concitan la atención de la Sala, y se atreven a decir que conocieron a la demandada el día de la diligencia de inspección judicial, denotando que siempre han reconocido a la actora como la dueña, como quien ejerce dominio sobre el bien y con quien hacían contactos de arrendamientos de los bienes y a ella le pagaban».

D. al punto del interrogatorio de la demandante, del que alega la gestora se extrae la confesión de parte reconociendo dominio ajeno de los inmuebles en cuestión, puntualizó el tribunal:

«Centrándose en qué dice la señora M.O.: ella es muy insistente porque le preguntan: ¿Ud. reconoce como dueña a N.M.? Dice: “no. Yo siempre he sido la dueña”. ¿Ud. ha sido la tenedora de esos bienes? Respondió: “No. Yo siempre he sido la dueña”. ¿Reconoce a N.M. como dueña? Contesta: “en ningún momento, porque la dueña soy yo”.

Ahora, qué dice frente a los servicios públicos, que son los temas que resalta la sala: manifiesta que “el recibo de luz llega a nombre de mi padre, es decir del abuelo de N.M., y los recibos de agua figuran a nombre de N.M. porque ella es quien figura en las escrituras”; le pregunta el juez. ¿Por qué no cambia esos recibos? Responde: “Porque como las escrituras están a nombre de ella, pues los recibos deben seguir a nombre de ella”. Y le preguntan lo mismo de los recibos de impuesto. Contestó que: “los recibos salen a nombre de quien esté la escritura pública”».

D. en esas declaraciones, la colegiatura pasó a analizar si de éstas podría extraerse una confesión con la trascendencia jurídica suficiente como para deducir que reconoce como propietaria a su contraparte; al respecto dijo:

«(…) la Sala advierte que de la integralidad y la especificidad de la declaración o del interrogatorio de parte de M.O.C. de C., no hay confesión que ella haya reconocido que la dueña o que el dominio de las dos heredades la tenga su hija N.M., no podemos extractar de eso, nunca lo dijo, siempre lo negó y antes dijo la dueña ser ella.

Ahora, ahí sí hay un error en la apreciación del juzgador en cómo valoró esas pruebas, y hay un error en la versión o en la posición de la apoderada de la pasiva, porque en ningún momento confesó ese señorío de N.M. sobre los bienes, ni siquiera lo insinuó. Ella es enfática en negar el señorío de N.M., entonces la Sala no puede extractar lo que ella no dijo».

Luego, sobre la mencionada «minuta» elaborada en la Notaría de Sotaquirá, indicó:

«¿Qué pasa con la minuta que obra a folio 102 del cuaderno principal? La Sala advierte que estas son unas copias informales, unas hojas sin sello de notaría, no es hoja oficial de notaría como se estilaba […] y sin firma de las pretensas contratantes, esto es, la pretensa vendedora y la compradora […] menos tiene la firma de la señora notaria.

Y ¿qué dice la notaria?. “Sí ella me dijo que le hiciera una minuta porque le iban a devolver los bienes y se los iban a repartir directamente a los hijos, pero después me dijo que N.M. [los pondría] a nombre mío”.

Entonces la pregunta es: ¿tiene validez jurídica esa minuta? ¿M.O. plasmó su voluntad de reconocer dominio de N.M. sobre esos bienes en la mentada minuta, la plasmó ahí, firmó?

No olvidemos que en Colombia la tradición, la enajenación, la transferencia de bienes raíces se hace por escritura pública. Y si bien es cierto hubo unos actos, esos actos son fallidos, son actos que se quedaron en una preparación, pero no tuvieron concreción. Porque si le fuera a reconocer dominio por vía de escritura pública ha debido firmar esa escritura como...

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