SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109546 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109546 del 10-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Marzo 2020
Número de expedienteT 109546
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2589-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2589-2020

Radicación n.° 109546

(Aprobado Acta No. 059)

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Resuelve la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, S. de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por G.I.M., contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 11001110200020160647304.

La S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad y las demás partes e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El problema jurídico que convoca a la S. consiste en determinar si contra la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario en segunda instancia radicado 2016-06473-04, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

ANTECEDENTES PROCESALES

Con auto de 26 de febrero de 2020, esta S. de Decisión de Tutelas, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Magistrado ponente del proceso disciplinario objeto de la acción de tutela, indicó que el proveído de 5 de diciembre de 2018, no cumple con el requisito de inmediatez, pues casi 1 año después interpone la acción de tutela en contra de una decisión que agotó su finalidad y quedó ejecutoriada.

Respecto al fallo de 20 de noviembre de 2019, explicó que del proceso penal adelantado en contra del accionante, fue allegado como prueba a la investigación disciplinaria el principio de oportunidad que le fue concedido, por lo tanto, el disciplinado al momento de confesar una serie de actos de corrupción que se cometieron en el municipio de Florencia, C., donde él era el Asesor Jurídico de la Alcaldesa en el período 2012-2015, tuvo la oportunidad en el proceso disciplinario de tacharla o repudiarla, sin embargo no lo hizo, pues lo que trató fue llamar a declarar a las mismas personas que él le imputó unos posibles delitos para que dieran cuenta de su comportamiento, mas no de que lo confesado era falaz.

Por lo tanto, para esa S. quedó debidamente incorporado el principio de oportunidad a la investigación disciplinaria, pues el abogado rindió una declaración libre ante la fiscalía, lo que es suficiente para demostrar que los hechos por los que se le sancionó si existieron y no pretenda la absolución de los cargos cuando él mismo debía ejercer su función bajo la premisa de salvaguarda de bienes jurídicos.

Resaltó la autoridad accionada que la acción disciplinaria es distinta de la pena, por ende, los efectos favorables del principio de oportunidad en lo penal no se traducen en efectos absolutorios en el derecho disciplinario, pues se trata de dos jurisdicciones autónomas e independientes.

Finalmente, señaló que la inconformidad del actor con la decisión emitida por esa S., no hace que la actuación sea contrario al derecho y por tanto el juez de tutela debe respetar la autonomía e independencia judicial, pues no se evidencia afectación o vulneración a derecho fundamental alguno.

2. La Secretaria Judicial de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hizo un recuento de las actividades realizadas respecto de la apelación del fallo sancionatorio con suspensión en el ejercicio de la profesión del abogado G.I.M..

Refirió que no existe vulneración o amenaza alguna a derechos fundamentales por parte de esa Secretaría. Allegó copia de la decisión confutada.

3. Un Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, informó que a ese despacho le correspondió el conocimiento del proceso radicado con número 2016-06473, el cual se adelantó de conformidad con lo previsto en la Ley 1123 de 2017, emitiéndose sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 2019.

Manifestó que en el desarrollo de proceso disciplinario, el actor solicitó pruebas en varias oportunidades, algunas de estas se decretaron y otras se denegaron al no cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, decisiones contra las cuales interpuso recurso de apelación.

En cuanto a la sentencia de primer grado, indicó que dio respuesta a los planteamientos efectuados por el actor en sede de alegatos de conclusión, resolvió las solicitudes de nulidad que elevó relacionadas con el principio de oportunidad, indicándosele de manera puntual cual era el valor probatoria en este clase de procesos, fundamentó la sanción en todas pruebas allegadas y realizó un análisis integrar para concluir que estaba demostrada con certeza la existencia de las faltas imputadas en el pliego de cargos, como también su responsabilidad disciplinaria.

Resaltó entonces que, en relación al principio de oportunidad, esto fue objeto de discusión y decisión en la sentencia, no decretándose la nulidad solicitada por el actor.

Finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el análisis de las decisiones judiciales es razonable y ajustado a derecho.

4. El apoderado de M.S.P. Losada, quejosa en el proceso disciplinario seguido en contra del actor- solicitó que la pretensión de amparo sea desestimada, toda vez que el demandante pretende imponer su particular punto de vista acerca de qué manera debieron pronunciarse las autoridades judiciales.

5. Las demás autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio respecto al traslado de la demanda realizado por esta S..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta S. es competente para resolver la acción de tutela formulada por G.I. MORALES contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. El problema jurídico que convoca a la S. consiste en determinar si contra la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario 2016-06473, mediante la cual el accionante fue sancionado, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Señala específicamente que la decisión censurada omitió pronunciarse acerca de los aspectos...

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