SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002019-00213-01 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002019-00213-01 del 17-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha17 Marzo 2020
Número de expedienteT 1569322080002019-00213-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3004-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3004-2020

R.icación nº 15693 22 08 000 2019 00213 01

(Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo de 22 de enero de 2020 proferido por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela de S.N.P.G. y J.D.C.H. contra el Juzgado Primero C.il del Circuito de Sogamoso, que involucra a los intervinientes en el decurso con radicado nº 2014-00015-00.

ANTECEDENTES

  1. El contexto fáctico puede resumirse así:

1.1 Los gestores le vendieron a Y.O. Fuentes el vehículo de placas SXZ-497 por la suma de $40´000.000; como ésta no pagó la totalidad del precio, la demandaron para hacer exigible la cláusula de reserva de dominio convenida y, en consecuencia, les devolviera la tenencia del rodante y les pagara los perjuicios causados. La convocada se opuso pero admitió que adeuda $6´000.000.

1.2 El Juzgado Segundo C.il Municipal de Sogamoso accedió a las aspiraciones de los reclamantes (5 feb. 2019), por lo que la vencida apeló basada en que hubo incumplimiento recíproco en tanto sus contendientes tenían la obligación de «hacer el traspaso»; igualmente, disintió de la prueba pericial practicada y de la indemnización impuesta.

1.3 El Juzgado Primero C.il del Circuito de la misma localidad infirmó esa directriz y, en su lugar, desestimó las pretensiones porque el pacto de «reserva de dominio» no surtía efectos entre los suscriptores, dado que no se inscribió ante la autoridad de tránsito respectiva, de acuerdo a la hermenéutica extensiva que hizo del artículo 953 del Código de Comercio (14 nov. 2019).

2. Los accionantes adveraron que la última dependencia incurrió en vía de hecho, toda vez que: «i) programó en cuatro (4) oportunidades la audiencia de sustentación y fallo (art. 327 C.G.P.) sin realizarla y desbordó el plazo del artículo 121 ibídem; ii) excedió su competencia en vista que resolvió por fuera de los reparos planteados por la recurrente, e iii) ignoró que, conforme a la costumbre mercantil, no era trascendente el registro del convenio para que produjera «efectos».

Por ello, suplicaron que se deje sin valor la determinación de segundo grado.

  1. El extremo pasivo guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo no otorgó el auxilio porque las reflexiones de los encartados son razonables. Los memorialistas impugnaron sin detallar la inconformidad.

CONSIDERACIONES

  1. En el caso concreto, como viene de verse, la censura de los «tutelantes» se circunscribe a que la Colegiatura querellada: i) programó en cuatro (4) oportunidades la audiencia de sustentación y fallo (art. 327 C.G.P.) sin realizarla y desbordó el plazo del artículo 121 ibídem; ii) excedió su competencia en vista que resolvió por fuera de los reparos planteados por la recurrente, e iii) ignoró que, conforme a la costumbre mercantil, no era trascendente el registro del «convenio» para que produjera «efectos».

  1. El primer ítem se muestra irrelevante a estas alturas, porque el hecho de que se hubiere agendado en varias ocasiones la vista pública de que trata el artículo 327 del estatuto adjetivo civil, hoy no refleja alguna vulneración seria y real de los atributos básicos de los libelistas, siendo que finalmente se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2019, sin que esté demostrado que hubieren protestado por ese motivo antes de esa calenda.

Similar consideración debe pregonarse en torno a la invocación de la pérdida de «competencia» por el canon 121 íd., porque además de que en su momento nada se le recriminó al iudex natural, éste de todas maneras prorrogó el plazo con que contaba para dilucidar el asunto mediante auto de 19 de julio de 2019, de allí que su veredicto fuera emitido tempestivamente (14 nov.).

  1. Tampoco se avista una afrenta directa a la «pretensión impugnaticia» de que tratan los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, porque a pesar de que los derroteros seguidos por el ad-quem no coincidieron en todo con los tópicos de la alzada, no significa, per se, que haya rebosado la aptitud que tenía para solventar la refutación vertical, en tanto unos y otros eran inescindibles.

Ciertamente, sobre el punto explicó:

Es claro para el despacho que conforme se establece en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante – dice la norma – “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos en la ley”. Claramente, este despacho está restringiendo su estudio del recurso de apelación basado en los reparos que se plantearon por la parte demandada, pero para entrar a estudiar los demás reparos, los relativos a la indemnización de perjuicios, pues claramente tienen que evidenciarse y verificarse, de oficio incluso, que existan las condiciones para que ese pacto de reserva de dominio pueda generar el efecto jurídico que se pretende, y como consecuencia de ello, extraer las consecuencias del pago de perjuicios que se resolvió en primera instancia (…)

De modo que, no pasó por alto la restricción que dimana de las citadas normas; pues, todo lo contrario, con la mirada puesta en ellas, estableció que en el sub lite era preciso morigerarla porque de eso dependía necesariamente el disenso trazado por el «apelante», lo que ha constituido una de las excepciones a la mentada figura. N. cómo esta S. ha dicho que:

En materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la pretensión impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem (…) Sin embargo, también es paladino que semejante regla encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo anotan, es menester adoptar «decisiones de oficio», lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem que trata de la «resolución de excepciones de mérito». De modo que, sí hay eventos en que el «ad quem» está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de «competencia», ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen (…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018) (STC STC1424-2020).

  1. Sin embargo, el tercer cuestionamiento de los precursores sí tiene entidad suficiente para captar la atención superlativa, por cuanto el Juzgado Primero C.il del Circuito de Sogamoso le restó «eficacia» al «pacto de reserva de dominio» en que se fincó la «restitución del vehículo» disputado, por la sencilla razón de que no fue asentado en el correspondiente «registro público de tránsito», sin que tal omisión fuere asaz para provocar ese impacto. D. de una vez, a pesar de que ella (la ineficacia) está reglamentada en el canon 953 del estatuto «mercantil», se refiere a un supuesto totalmente distinto al que fue sometido a escrutinio, por lo que no servía para dirimirlo.

M. cómo el enjuiciador caviló que:

(…) en el presente caso no se cumplen los requisitos para que tenga eficacia el pacto de reserva de dominio y eso conlleva a que se van a denegar las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de ello, se va a revocar el fallo de primera instancia. El artículo 952 del Código de Comercio trae la consagración taxativa de este pacto: “el vendedor podrá reservarse el dominio de la cosa vendida, mueble o inmueble, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio (…)”. Con base en esta norma y la doctrina, frente a ésta se cita a B.F.J.A., Principales Contratos C.iles (2017), se indican algunas características básicas o requisitos que exige este pacto de reserva: en primer lugar, se evidencia una estipulación expresa; en segundo lugar, la naturaleza del bien, y como...

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