SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109739 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654949

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109739 del 17-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 109739

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP-2020

Radicación #109739

Acta 69

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por C.M.A. contra la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la F.ía Seccional de esa ciudad.

A. trámite fueron vinculadas R.E.R. de Espinosa, M.E.A., M.C.M. y L.F.G.A..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

En el año 2006, en relación con los hechos ocurridos el 16 de julio de 2005, C.M.A. denunció penalmente a R.E.R. de Espinosa, M.E.A., M.C.M. y L.F.G.A. como presuntos responsables de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

Tras una reasignación laboral, el conocimiento le correspondió a la F.ía 328 Seccional de Bogotá, la cual, el de febrero de 2017, archivó la actuación. Argumentó atipicidad de las conductas investigadas.

El 6 de julio de 2018 C.M.A. solicitó el desarchivo de la indagación ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. El despacho negó la petición. Fundamentó esa decisión, en la no satisfacción de los requisitos exigidos en el artículo el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

Inconforme, la defensa apeló ese pronunciamiento judicial. El 21 de agosto de 2018, el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la revocó y, en su lugar, ordenó a la fiscalía desarchivar las diligencias, para los fines legales pertinentes.

El 9 de octubre de 2018, la actuación fue asignada a la F.ía 5ª Seccional de la misma ciudad. Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2019 C....M.A. cuestionó la mora judicial. Sin embargo, no recibió respuesta.

Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela y pidió que se ordene a esa autoridad judicial contestar su petición y formular imputación sin más dilaciones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 6 de febrero de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción.

La F.ía Seccional de Bogotá, luego de detallar la actuación, precisó que mediante la Resolución 1163 de 2018 la Dirección de F.ías dispuso la reestructuración de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y le asignaron la referida investigación junto a 2.800 actuaciones.

Precisó que el asunto no ha permanecido inactivo. Por el contrario, pese a la carga laboral, el 21 de enero de 2019 emitió órdenes a policía judicial a fin de que se oficiara a Caprecom para que informara si a nombre de la accionante existía suspensión pensional. A la par, decretó escuchar en interrogatorio a R.E.R..

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Expuso que la fiscalía no ha incumplido con sus obligaciones legales, por cuanto ha adelantado las labores de investigación a su alcance con el fin de esclarecer la materialidad de las conductas punibles.

C.M.A. impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación a través de la presentación de requerimientos, como en el presente caso, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Sentencias T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

Aquí, es por completo obvio que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de impulso procesal en los términos en que fue presentada y reclama la peticionaria.

Con todo, durante el trámite se estableció que la actuación está activa, en etapa de indagación y, además, la fiscalía accionada libró órdenes a policía judicial.

Por ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que constitucionalmente le corresponde a la fiscalía, ordenándole que decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el funcionario instructor no cuenta aún con los elementos de prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de las conductas punibles investigadas.

En segundo término, respecto al cuestionamiento planteado por la accionante acerca de la mora judicial, advierte la Sala que en atención al presupuesto de subsidiariedad la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias presentadas en la actuación penal, dentro de la cual es posible acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos.

En caso de prosperar el incidente, según prevé el Código de Procedimiento Penal, el asunto se remitirá a otro funcionario que se ocupará de éste. Esto resulta aplicable también respecto de los fiscales, según dispone el artículo 63 de la norma citada.

En efecto, acorde con la Resolución 0689 del 28 de marzo de 2012, el F. General de la Nación debe decidir la asignación especial, variación o reasignación de fiscal a solicitud de la interesada con indicación de las razones objetivas en que se funda.

Asimismo, corresponde a C.M.A. pedir a la Procuraduría General de la Nación la vigilancia administrativa de la actuación en la cual tiene la calidad de denunciante, pues el juez de tutela no es competente para iniciar ni impulsar actuaciones ante ningún ente de control.

Con todo, advierte la Sala que el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la F.ía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados.

En el asunto bajo examen, es manifiesto que dicho término no ha fenecido, toda vez que la denuncia fue desarchivada el 9 de octubre de 2018, lo cual refuerza la improcedencia del amparo invocado.

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales de la accionante.

En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1.CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela presentada por C.M.A..

2.NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

L.A.H.B.

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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