SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080022020-00006-01 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080022020-00006-01 del 04-03-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2020
Número de expedienteT 8600122080022020-00006-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2264-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2264-2020

Radicación n.° 86001-22-08-002-2020-00006-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de enero de 2020, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela promovida por M.M.C. y L.G.J.T., contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sibundoy y Promiscuo Municipal de Santiago, P., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al haber rechazado la demanda reivindicatoria que instauraron contra J.A.G.(.. 2019-00040-00)

Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene los citados Despachos, «revocar las decisiones proferidas en autos de fecha 15 de mayo y 17 de julio de 2019 y, en consecuencia, admitir la demanda de acción reivindicatoria» (fl. 3, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja exponen, en síntesis, que intentaron adelantar acción reivindicatoria frente al señor J.A.G., con el fin de obtener la restitución del predio rural denominado «San Lorenzo», situado en el Municipio de Santiago (P.), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 441-8701, así como el reconocimiento y pago de los «frutos naturales o civiles percibidos [y] los que el dueño hubiere podido percibir» durante el tiempo en que el demandado ha tenido la posesión del fundo

Aseguran que en auto del 15 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de la referida localidad inadmitió el libelo inaugural, porque no se realizó la estimación juramentada del valor de la condena por concepto de «frutos naturales o civiles» pretendidos, por lo que dentro del término de los 5 días que les fue otorgado para subsanar esa omisión, dicen, allegaron la apreciación aludida por la suma de «$9’000.000.oo».

Manifiestan que en proveído del 17 de julio siguiente, se rechazó el escrito inicial, bajo el argumento que no se allegó soporte probatorio alguno de la tasación reclamada, decisión que apelaron infructuosamente, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy inadmitió la alzada por tratarse de un asunto de mínima cuantía.

De este modo sostienen, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, según lo previsto en los artículos 82, numeral 7° y 206 del Código General del Proceso, es innecesario adjuntar algún elemento de convicción para acreditar la estimación razonada de los «frutos naturales o civiles»; además, el a-quo utilizó «datos que resultan inciertos o imprecisos» de un precedente de esta Corte para fundamentar su pronunciamiento (fls. 1 al 9, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy adujo, que la decisión de inadmitir el recurso de apelación frente al rechazo de la demanda reivindicatoria se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, pues los litigios de mínima cuantía se adelantan en única instancia (fl. 30, ibídem).

b.) Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago alegó, que los demandantes pretenden reclamar los «frutos naturales o civiles» desde el 1° de noviembre de 2012, lo cual contradice lo afirmado por aquéllos en la inspección judicial adelantada el 10 de octubre de 2018 dentro del trámite de saneamiento de la pequeña propiedad que promovieron sobre el predio objeto de reivindicación, esto es, que detentaron la posesión del bien «por más de cinco años»; de ahí que, fuera necesario aportar un elemento de prueba para establecer la estimación de dicho ítem (fl. 33, ídem)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «[a]l analizar la corrección de la demanda de acción reivindicatoria que hizo la parte accionante, se puede encontrar que por concepto de frutos naturales o civiles se estimó el monto de indemnización el $9’000’000, cuya causación deviene de un arriendo por valor de ‘$1’000.000 por año’ desde el 1° de noviembre de 2012. Si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (P) no se explayó en el auto del 17 de julio de 2019 sobre la razón fáctica por la cual le parecía no razonado ese juramento estimatorio, en la providencia el 26 de julio siguiente explicó que lucía contradictoria la estimación por frutos desde el año 2012, cuando en diligencia que el mismo J. presidió el 10 de octubre de 2018, se dijo por los demandantes que estaban en posesión del predio. (…) Bajo esas circunstancias, no se puede tildar la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (P) como caprichosa o arbitraria, pues su argumentación se dirige a poner de presente una sospecha razonable sobre la cuantía del juramento estimatorio, que si bien pudo haberlo planteado, lo dejó plasmado al resolver el recurso de reposición».

Por otra parte señaló, que «la interpretación dada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy a los precarios términos en que los demandantes fijaron la cuantía, donde concluyó que se trataba de un proceso de mínima cuantía, aunque pueda no compartirse, tampoco resulta descabellada, dada la inconsistencia de afirmar que ella es ‘superior a los $10’000.000’, con lo cual no necesariamente se afirma que supera los 40 SMLMV del año 209 ($33’124.640), pudiendo estar en el rango de la mínima cuantía, esto es entre 10’000.000 y 33’124.640. Además no se contaba con el avalúo del bien inmueble objeto de demanda, cuyo valor determina la fijación de la cuantía en procesos que versen sobre el dominio o posesión de bienes (Art. 26 No. 3 C.G.P.), situaciones que omitió fustigar el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (P) cuando inadmitió la demanda» (fls. 40 al 45, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

Los gestores replicaron el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 50, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que los gestores se duelen, concretamente, de la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, P., de rechazar la demanda reivindicatoria que instauraron contra J.A.G., pues en su criterio, no es necesario allegar con el libelo medio probatorio alguno para acreditar la estimación juramentada de los «frutos naturales o civiles» generados por el inmueble reclamado.

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. M.M.C. y L.G.J.T., aquí interesados, presentaron el escrito inaugural antes referido, para reclamar judicialmente la restitución del inmueble rural denominado «San Lorenzo», ubicado en el Municipio de Santiago (P.), e identificado con la matrícula No. 441-8701, solicitando además el reconocimiento y pago de los «frutos naturales o civiles percibidos [y] los que el dueño hubiere podido percibir» durante el tiempo en que el demandado ha tenido el terruño.

3.2. Mediante auto del 15 de mayo siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad inadmitió el escrito inicial, con fundamento en que «Como (…) la parte demandante (…) no realiza la estimación del valor correspondiente a la condena por concepto de frutos naturales o civiles que reclama en la pretensión tercera, el Juzgado considera que se configuran las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 90 del C.d.P., que establece que hay lugar a declarar la inadmisión de la demanda cuando la...

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